Sentencia nº 107 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 2008.

Número de sentencia107
Número de resolución107
Fecha19 Noviembre 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/11/2008

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): Dr. C.J.R.

Recurrido(s): M.C., S. A.

Abogado(s): L.. José Carlos Monagas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano de la administración tributaria, representada por el Procurador General Tributario, Dr. C.J.R., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-0144533-6, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario y Administrativo el 14 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.B., por sí y por el Dr. C.J.R., Procurador General Tributario y Administrativo;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.M.L., en representación del L.. J.C.M.E., abogado de la recurrida M.C., S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. C.J.R., Procurador General Tributario y Administrativo, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 150 del Código Tributario y 6 de la Ley Núm. 13-07, actúa a nombre y representación de la Dirección General de Impuestos Internos, parte recurrente, mediante el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de junio de 2008, suscrito por el Lic. J.C.M.E., con Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-1280444-8, abogado de la recurrida;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 17 de noviembre de 2008, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.L.V., Juez de esta Cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.L.V., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de septiembre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley Núm. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana y el artículo 6 de la Ley Núm. 13-07 de Transición hacia el control jurisdiccional de la actividad administrativa del Estado;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 7 de agosto de 2006 mediante Comunicación Núm. 213-2006, la Dirección General de Impuestos Internos notificó a la firma recurrida, la rectificativa de la declaración jurada del Impuesto Sobre La Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2005; b) que no conforme con dicha notificación, la empresa Marina Chavón, S.A., interpuso en fecha 17 de agosto de 2006 un Recurso de Reconsideración ante la Dirección General de Impuestos Internos, que en fecha 28 de mayo de 2007, dictó su Resolución de Reconsideración Núm. 178-07, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar, regular y válido en la forma el Recurso en Reconsideración interpuesto por la empresa Marina Chavon, S. A.; Segundo: Rechazar, en cuanto al fondo todo el recurso interpuesto; Tercero: Mantener, en todas sus partes la rectificativa realizada a la declaración jurada del Impuesto Sobre La Renta correspondiente al período fiscal 2005, notificada a la empresa Marina Chavon, S. A., mediante comunicación ALR-FIS-RECT- Núm. 213-2006 en fecha 7 de agosto del 2006; Cuarto: Ordenar a la Administración Local de la Romana expedir al contribuyente los recibos correspondientes para que efectúe el pago de las sumas adeudadas al Fisco; Quinto: Conceder un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución para efectuar el pago de los tributos adeudados al Fisco; Sexto: Notificar la presente resolución a la empresa Marina Chavon, S.A., en su domicilio de elección, para su conocimiento y fines correspondientes”; c) que sobre el recurso interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente M.C., S.A., en fecha 12 de junio del año 2007, contra la Resolución de Reconsideración No. 178-07 dictada por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 28 de mayo del año 2007; Segundo: R. en todas sus partes la Resolución de Reconsideración Núm. 178-07 dictada por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 28 de mayo del año 2007, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Declara que el proyecto “Ampliación Marina Chavon”, está exento del pago de Impuestos Sobre La Renta por un período de diez (10) años a partir de la Resolución Núm. 32-2003 dictada por el Consejo de Fomento Turístico (CONFOTUR), órgano dependiente de la Secretaría de Estado de Turismo en fecha 12 de agosto del año 2003; Cuarto: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente M.C., S.A., a la Dirección General de Impuestos Internos y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; Quinto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca los siguientes medios: Primer Medio: Errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 1 de la Ley Núm. 158-01 de fecha 9 de octubre del año 2001; Segundo Medio: Violación al artículo 110 de la Constitución de la República;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios propuestos, los que se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo al establecer en su sentencia que el proyecto “Ampliación Marina Chavon, S.A.”, se beneficiaba de los incentivos previstos por la Ley Núm. 158-01, sobre Incentivo Turístico, incurrió en una errónea interpretación y falsa aplicación de dicha ley, ya que si se observa el párrafo I del artículo 1 de la misma, se comprueba que la Provincia de La Romana no aparece contemplada a los fines de estos incentivos, ni dicho tribunal comprobó que los haya recibido anteriormente, incurriendo en una falsa apreciación de los hechos; que al validar las resoluciones dictadas por el Confotur, las que exceden y desvirtúan el contenido de la Ley Núm. 158-01, que no incluye el polo turístico de La Romana, pero que fue considerado como beneficiario por el Confotur, dicho tribunal incurrió en una violación del artículo 110 de la Constitución Dominicana, ya que las resoluciones dictadas por el Confotur, están limitadas por la Constitución y las leyes, por lo que deben aplicarse cuidándose de no alterar su espíritu, lo que amerita la casación de dicha sentencia”;

Considerando, que el Tribunal a-quo expresa en los motivos de su sentencia, lo siguiente: “que luego del estudio pormenorizado del presente expediente, se ha podido comprobar que el mismo es relativo a incentivos y exenciones al sector turístico otorgados por el Consejo de Fomento Turístico al amparo de la Ley Núm. 158-01, modificada por la Ley Núm. 184-02, a favor de M.C., S.A.; que en el caso de la especie la Dirección General de Impuestos Internos, le requirió el pago del Impuesto Sobre La Renta del ejercicio fiscal 2005, por considerar que dicho proyecto no es beneficiario de los incentivos otorgados por la Ley Núm. 158-01 y sus modificaciones; que las Leyes Núms. 158-01 y 184-02 de fecha 9 de mayo del año 2001 y 23 de noviembre del año 2002, respectivamente, tienen como objetivo acelerar el desarrollo del sector de la industria turística de determinadas zonas del territorio nacional; que conforme a dichas leyes pueden acogerse a esos incentivos y beneficios todas las personas físicas y morales domiciliadas en el país que emprendan, promuevan o inviertan capitales en toda actividad relacionada con el sector y con los denominados polos turísticos o municipios y provincias turísticas indicadas en dichas leyes; que en la especie el proyecto “Ampliación Marina Chavon” está localizado en un proyecto turístico que se acoge a las exenciones concedidas por dichas leyes; que es la misma Ley Núm. 158-01 en su artículo 1ro, párrafo III quien concede la potestad al Confotur para otorgar clasificaciones a la industria turística, no sólo en las áreas establecidas en dicha legislación positiva, sino en “otros que hubiesen sido beneficiados”…; que esta expresión, a criterio de este tribunal incluye aquellas otras industrias turísticas que hubiesen sido beneficiadas como zonas de desarrollo turístico, caso de la especie, el Confotur los incentivos y exoneraciones establecidos por las citadas leyes, al Proyecto Ampliación Marina Chavon; que al dejar el legislador abierta la posibilidad de conceder los beneficios establecidos en la Ley Núm. 158-01, se incluye en consecuencia otros polos turísticos no expresamente indicados en ésta y que a criterio del Confotur sean favorables para su clasificación cuando tengan por finalidad acelerar el proceso de desarrollo de la industria turística en determinadas regiones del país; que el principio de legalidad, es la obligación que se impone a toda persona, institución y órgano de someter su actuación al mandato legal; y es en este sentido que el principio de legalidad constituye un limite y una condición de las actuaciones de la Administración, la cual está aplicada, conforme a los artículos 45 y 47 de la Constitución de la República; que el Estado, como ente rector de las relaciones en sociedad, no sólo establece los lineamientos y normas a seguir, sino que en un sentido mas amplio tiene la obligación de establecer seguridad jurídica al ejercer su poder de imperio; que en este sentido, la seguridad jurídica es la garantía dada al individuo de que, su persona, bienes y derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegaran a producirse le serian asegurados por el Estado su protección y reparación por procedimientos regulares, establecidos previamente; que de conformidad con los artículos 10 y 11 de la Ley Núm. 158-01, de Incentivo Turístico, los expedientes sometidos al conocimiento del Consejo de Fomento Turístico deberán ser aprobados o rechazados con motivaciones razonables, en un periodo que no excederá, en total, los sesenta (60) días. Las solicitudes de clasificación que sean acogidas favorablemente por el Confotur serán objeto de una resolución que contendrá el enunciado de las características técnicas y económicas que hubieren servido de base para su decisión y es la misma ley ut-supra citada la que en su artículo 8 establece que su aplicación estará a cargo de un Consejo de Fomento Turístico, cuya sigla será Confotur; que el Consejo de Fomento Turístico (Confotur), en virtud de las citadas disposiciones, dictó las siguientes resoluciones, otorgando la clasificación definitiva del proyecto de Ampliación de M.C., S.A., en Casa de Campo, La Romana: la 32/2003, 43/2003, 85/2004, y 131/2005, las cuales conceden a dicho proyecto como consecuencia de su clasificación la exención de un Cien por Ciento (100%) del pago de los impuestos establecidos en el artículo 4 de la Ley Núm. 158-01 y sus modificaciones; que al ser “Ampliación Marina Chavon, S.A.,” un proyecto turístico, el Confotur le otorgó su clasificación definitiva y le concedió exenciones por un periodo de diez (10) años en virtud del artículo 4, inciso a) y artículo 7 de la Ley Núm. 158-01, mediante la resolución Núm. 32-2003 de fecha 12 de agosto del año 2003, en consecuencia el referido proyecto “Ampliación Marina Chavon” está exento en un Cien por Ciento (100%) del pago del Impuesto Sobre La Renta por un periodo de diez (10) años a partir de la clasificación otorgada por la resolución No. 32-2003 del Confotur”;

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela, que al establecer en su sentencia del Tribunal a-quo que el proyecto “Ampliación Marina Chavon, S.A.,” se beneficiaba de los incentivos otorgados por la Ley Núm. 158-01 sobre Incentivo Turístico, el mismo realizó una correcta aplicación de dicha ley, contrario a lo que alega la recurrente, ya que si bien es cierto que en el Párrafo I del artículo 1 de la misma, se enumeran taxativamente los nuevos polos y los de escaso desarrollo turístico que se benefician de los incentivos contemplados por la misma, no menos cierto es que en el Párrafo III de dicha disposición, también se reconocen incentivos para otros polos que hubiesen sido beneficiados anteriormente con incentivos en sus instalaciones hoteleras, los que al amparo de la presente ley podrán beneficiarse de incentivos adicionales para las ofertas complementarias establecidas en el artículo 3 de dicha Legislación; que en la especie se ha podido comprobar, que el proyecto “Ampliación Marina Chavon, S.A.,” se encuentra ubicado en el Polo Turístico de La Romana, el que se beneficiaba de los incentivos otorgados por la antigua Ley Núm. 153 de 1971 sobre Incentivo Turístico y que dicho proyecto ofrece la oferta complementaria contemplada en el artículo 3, numeral 5 de la referida ley, que dispone que: “Se declara de especial interés para el Estado Dominicano el establecimiento en territorio nacional de empresas dedicadas a las actividades turísticas que se indican a continuación: 5.- Construcción y/o operación de las infraestructuras portuarias y marítimas al servicio del turismo, tales como puertos deportivos y marinos”; lo que sin lugar a dudas, convierte a dicho proyecto en sujeto beneficiario de los incentivos creados por la Ley Núm. 158-01, aplicables a dicha oferta complementaria; que en consecuencia, al revocar la Resolución de Reconsideración dictada por la Dirección General de Impuestos Internos y validar la Resolución dictada por el Consejo de Fomento Turístico (Confotur), que beneficia al proyecto Ampliación Marina Chavon, S.A.,” de la exención del pago del Impuesto Sobre La Renta por un periodo de diez años a partir de la Resolución No. 32-2003, el Tribunal a-quo hizo una buena aplicación de la ley, estableciendo justos motivos que fundamentan lo decidido, sin incurrir en los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede desestimarlos, así como el recurso de casación de que se trata, por improcedente y mal fundado.

Considerando, que en materia contencioso-tributario no procede la condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176 del Código Tributario.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario y Administrativo, el 14 de marzo del 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de noviembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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