Sentencia nº 107 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 2009.

Número de sentencia107
Número de resolución107
Fecha03 Junio 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/06/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Telemer Services, S. A.

Abogado(s): F.B.R.F.

Recurrido(s): Dra. B.H.V.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Telemer Services, S.A., sociedad de comercio, con domicilio social en la Av. W.C. núm. 10, esq. calle 10, Plaza Paraíso, local 416, Urbanización Paraíso, de esta ciudad, representada por la Dra. M.A.H.P., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0072614-0, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de julio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F., por sí y por el Lic. J.A.L.L., abogados de la recurrente Telemer Services, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 13 de agosto de 2007, suscrito por el Lic. J.A.L.L., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0078672-8, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de agosto de 2007, suscrito por la Dra. B.H.V., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0918874-8, abogada del recurrido F.B.R.F.;

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2001, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de septiembre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido F.B.R.F. contra la recurrente Telemer Services, S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 26 de marzo de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se excluye del presente proceso a los señores M.A.H.P. y J.F.G.; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por la causa de despido injustificado, y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Se condena a la parte demandada Telemer Services, S.A., a pagar al demandante F.B.R.F., los siguientes valores: Ciento Setenta y Tres Pesos con Diez Centavos (RD$173.10), por concepto de salario de navidad, calculado en base a un salario mensual, igual a la suma de Cinco Mil Quinientos Pesos (RD$5,500.00); Cuarto: Se rechaza la demanda en daños y perjuicios y en los demás aspectos, por los motivos dados en los considerandos; Quinto: Se compensan las costas de procedimiento, atendiendo los motivos dados en los Considerados”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por F.B.R.F. en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 26 de marzo del año 2007, por haber sido interpuesto conforme a derecho; Segundo: Confirma el ordinal primero del dispositivo de la sentencia impugnada en lo que se refiere a la exclusión del presente proceso de los señores M.H.P. y J.F.G.; Tercero: Acoge parcialmente el presente recurso de apelación y, en consecuencia, declara la terminación del contrato de trabajo que liga a las partes por dimisión justificada y con responsabilidad para el empleador; Cuarto: Revoca los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia impugnada y condena a la empresa Telemer Services, S.A., a pagar a favor del señor F.B.R.F. las sumas siguientes: 7 días de preaviso = a RD$7,431.76; 6 días de cesantía = a RD$6,370.08; la suma de RD$59,300.00 por concepto de comisiones no pagadas; la suma de RD$150,000.00 por concepto del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo, más la suma de RD$10,000.00 por concepto de daños y perjuicios; Quinto: Ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda establecida en el artículo 537 del Código de Trabajo; Sexto: Condena a Telemer Services, S.A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho de la Licda. B.H.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al artículo 100 del Código de Trabajo, al no indicar a la autoridad de trabajo las causas de la dimisión, falta de base legal; Segundo Medio: Falsa e incorrecta interpretación del artículo 16 del Código de Trabajo, que presume cierto el tiempo y el salario que declara el trabajador. Violación al artículo 312 del Código de Trabajo, que establece que el derecho a percibir comisiones nace en el momento en que se cobra la operación;

Considerando, que la recurrente en sus dos medios de casación propuestos, los cuales se unen para su estudio por su vinculación, alega en síntesis lo siguiente que: “la Corte a-qua incurrió en el vicio de declarar justificada la dimisión ejercida por el recurrido, sin ponderar que el acto de dimisión que contiene cuatro desplazamientos, uno a Telemer Services, S.A., otro a J.F.G., otro a la Dra. M.H. y el último a la Secretaría de Estado de Trabajo, sin que se señalara ante esa Institución las razones por las cuales ejercía la dimisión el recurrido Sr. F.B.R.F., no dio cumplimiento al mandato del artículo 100 del Código de Trabajo, por lo que la Corte a-qua incurrió en violación al señalado artículo, al decidir que la dimisión ejercida resultaba justificada en el caso de los tres presuntos empleadores puestos en causa; que el acto fue elaborado de tal manera que las causas de dimisión sirvieron para los tres, pero en el caso de la autoridad de trabajo se hizo un traslado aparte, en el que no se mencionan las causas de dimisión, razón por la cual estamos frente a una dimisión injustificada, sin necesidad de entrar en consideraciones sobre si el recurrente violó o no la ley en perjuicio del recurrido; que la Corte a-qua incurrió en dos violaciones, primero, al interpretar de manera incorrecta los alcances del artículo 16 del Código de Trabajo, el cual no puede incluir las comisiones, por cuanto entraría en contradicción con el artículo 312 del mismo código y segundo, el propio artículo 312 del Código de Trabajo, que establece que el derecho al cobro de comisiones comienza en el momento en que se cobra la operación;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada, dice la Corte: “que el artículo 16 del Código de Trabajo dispone que: “Se exime de la carga de la prueba al trabajador, sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y J.; que no siendo contradictoria la existencia del contrato de trabajo, el trabajador estaba liberado de hacer la prueba del salario invocado por él, correspondiéndole a la empresa demostrar que el demandante devengaba un salario menor, independientemente de que éste se pagara por unidad de rendimiento, razón por la que procede acoger el alegato del trabajador en ese aspecto”; y a seguidas agrega “que mediante acto de alguacil núm. 6/2007, de fecha 9 de enero del año 2007, el señor F.R. notifica a sus empleadores Telemer Services, S.A., M.H.P. y J.F.G., así como al Departamento de Trabajo de la Secretaría de Estado de Trabajo, la dimisión a su puesto de labores por la razón de: a) Falta de pago de salario (comisiones); y b) No inscripción por ante los organismos que componen el Sistema Dominicano de Seguridad Social (no inscripción a una Administradora del Fondo de Pensiones AFP); continúa agregando “que dicho acto contiene la notificación de la dimisión y sus causas, tanto al empleador como a las autoridades de trabajo, con lo que se ha dado cumplimiento al artículo 100 del Código de Trabajo, a cuyo tenor: “En las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto al empleador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones. La dimisión no comunicada a la autoridad de trabajo correspondiente en el término indicado en este artículo se reputa que carece de justa causa. El trabajador no está obligado a cumplir esta obligación si la dimisión se produce ante la autoridad del trabajo correspondiente”; y por último agrega, “que en el expediente no existe prueba alguna del cumplimiento, por parte del empleador, de ninguna de las dos obligaciones que fundamenta la presente dimisión, las cuales eran exigibles desde la existencia del contrato de trabajo que ligó a las partes, circunstancia ésta que constituye una violación al ordinal segundo del artículo 97 del Código de Trabajo, a cuyo tenor el trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta; así como el ordinal 14avo. del mismo artículo que otorga esa misma potestad al actual recurrente por haber el empleador incumplido una obligación sustancial a su cargo”;

Considerando, que la recurrente aduce en su memorial de casación que la Corte a-qua incurrió en la sentencia que se examina en violación del artículo 100 del Código de Trabajo al suponer que las causas de la dimisión señaladas por el recurrido, demandante original, no le fueron debidamente notificadas a la autoridad Administrativa del Trabajo; pero, tal y como se ha podido observar en la motivación más arriba anotada, la Corte a-qua pudo apreciar, al ponderar el Acto de Alguacil núm. 6-07, de fecha 9 de enero de 2007, que dicho acto se bastaba a sí mismo como instrumento informativo de las causales de la dimisión, para todos aquellos a quienes le fue notificado, con lo que, tal y como lo señala la Corte, quedó plenamente cumplido el requerimiento del citado artículo 100 del Código de Trabajo, razones estas que ameritan desestimar dichos argumentos;

Considerando, que la recurrente alega además en su memorial introductivo que el recurrido no realizó la prueba de la existencia de una obligación contractual a cargo de la recurrente, de pagar las comisiones por él demandadas, pero es criterio constante de esta Corte que si el empleador discute el monto del salario alegado por el trabajador debe probar el monto invocado por él, al tenor del artículo 16 del Código de Trabajo, y en ese sentido es dicho empleador el que debió probar que el salario del trabajador era otro, con la presentación de los documentos que él estaba obligado a registrar y a depositar ante las autoridades del trabajo; que por demás, nuestra doctrina y jurisprudencia aceptan la tesis de que el salario variable por rendimiento es un complemento o accesorio del salario por tiempo, pues en realidad lo que se paga es un sólo salario principal, que es calculado a la vez por unidad de tiempo y por resultado en otras palabras, se trata de un salario mixto; que en esa virtud y de conformidad con las disposiciones del artículo 311 del Código de Trabajo “El salario ordinario de estos trabajadores comprende su salario fijo y las comisiones que perciban regularmente”; razones éstas por las cuales se rechazan los medios de casación examinados, por improcedentes;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios propuestos y examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Telemer Services, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 21 de julio de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente Telemer Services, S.A., al pago de las costas en provecho de la Dra. B.H.V., abogada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de junio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR