Sentencia nº 110 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2005.

Fecha13 Abril 2005
Número de sentencia110
Número de resolución110
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/4/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): S.M.C., compartes

Abogado(s): L.. G.A.G.R.

Recurrido(s): H.C., Inc.

Abogado(s): L.. L.M.P., Wendy Rodríguez Simó

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Inadmisible Audiencia pública del 13 de abril del 2005.

la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por S.M.C., J.M.G.A. y W.S.B., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0041110-7, 001-1443365-9 y 001-1111807-1, con domicilios y residencias en el municipio de Santo Domingo Oeste, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de febrero del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de mayo del 2004, suscrito por el Lic. G.A.G.R., cédula de identidad y electoral No. 001-0058965-4, abogado de los recurrentes S.M.C., J.M.G.A. y W.S.B., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de junio del 2004, suscrito por los Licdos. L.M.P. y W.R.S., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0089176-1 y 001-1115924-0, respectivamente, abogados de la recurrida H.C., Inc.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 30 de marzo del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes S.M.C. y compartes contra la recurrida H.C., Inc., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 10 de mayo del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre las partes S.. S.M.C., J.M.G.A. y W.S. (demandantes) y H.C., Inc. (demandada), por causa de despido injustificado y con responsabilidad para la demandada; Segundo: Se condena a la parte demandada H.C., Inc., a pagarle a los demandantes S.. S.M.C., J.M.G.A. y W.S., los valores siguientes: para S.M.C.: 28 días de preaviso, ascendente a la suma de Cuatro Mil Setenta y Dos Pesos con 60/100 (RD$4,072.60); 34 días de cesantía, ascendente a la suma de Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Pesos con 30/100 (RD$4,945.30); 14 días de vacaciones ascendente a la suma de Dos Mil Treinta y Seis Pesos con 30/100 (RD$2,036.30); proporción de salario de navidad, ascendente a la suma de Doscientos Ochenta y Ocho Pesos con 84/100 (RD$288.84); más el pago de seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Veinte Mil Setecientos Noventa y Seis Pesos con 42/100 (RD$20,796.42), todo en base a un salario de Ciento Cuarenta y Cinco Pesos con 45/100 (RD$145.45) pesos diarios y un tiempo laborado de un (1) año y once (11) meses; para J.M.G.A.: 28 días de preaviso, ascendente a la suma de Cuatro Mil Setenta y Dos con 60/100 (RD$4,072.60); 27 días de cesantía, ascendente a la suma de Tres Mil Novecientos Veintisiete Pesos con 15/100 (RD$3,927.15); 14 días de vacaciones, ascendente a la suma de Dos Mil Treinta y Seis Pesos con 30/100 (RD$2,036.30); proporción de salario de navidad, ascendente a la suma de Doscientos Ochenta y Ocho Pesos con 84/100 (RD$288.84); más el pago de seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Veinte Mil Setecientos Noventa y Seis Pesos con 42/100 (RD$20,796.42), todo en base a un salario de Ciento Cuarenta y Cinco Pesos con 45/100 (RD$145.45) pesos diarios y un tiempo laborado de un (1) año y tres (3) meses; para W.S.: 28 días de preaviso, ascendente a la suma de Cuatro Mil Setenta y Dos con 60/100 (RD$4,072.60); 34 días de cesantía, ascendente a la suma de Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Pesos con 30/100 (RD$4,945.30); 14 días de vacaciones, ascendente a la suma de Dos Mil Treinta y Seis Pesos con 30/100 (RD$2,036.30); proporción de salario de navidad, ascendente a la suma de Doscientos Ochenta y Ocho Pesos con 84/100 (RD$288.84); más el pago de seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Veinte Mil Setecientos Noventa y Seis Pesos con 42/100 (RD$20,796.42), todo en base a un salario de Ciento Cuarenta y Cinco Pesos con 45/100 (RD$145.45) pesos diarios y un tiempo laborado de un (1) año y once (11) meses; Tercero: Se condena a la parte demandada H.C., Inc., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. G.A.G. y L.. H.E.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona al ministerial R.C.F., Alguacil de Estrados de la 4ta. Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la razón social, H.C., Inc., mediante instancia de fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil dos (2002), contra la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil dos (2002), por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se acogen las conclusiones del recurso de apelación interpuesto por la razón social H.C., Inc., en fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil dos (2002), y en consecuencia se rechaza la instancia introductiva de la demanda interpuesta por los señores W. de los Santos, S.C. y J.M.G., en fecha tres (3) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), por improcedente, mal fundada, carente de base legal y falta de pruebas; Tercero: Se declara resuelto el contrato de trabajo entre la parte recurrente H.C., Inc. y la parte recurrida señores: W. de los Santos, S.C. y J.M.G., por causa de despido justificado, y sin responsabilidad para la empresa recurrente, y en consecuencia se revocan los ordinales primero y segundo del dispositivo de la sentencia recurrida; Cuarto: Se ordena a la parte recurrente H.C., Inc., pagar a favor de los recurridos S.: W.S., S.C. y J.M.G., el importe correspondiente a sus vacaciones no disfrutadas y salario de navidad en alcance establecido por la sentencia recurrida; Quinto: Se condena a los ex-trabajadores sucumbientes, los Sres. W.S., S.C. y J.M.G., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. L.M.P. y C.P.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación del artículo 8, numeral 2, literal J de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación y falsa interpretación del artículo 1315 del Código Civil; 16, 94 y 95 del Código de Trabajo y 2 del Reglamento No. 258-93. Falsa interpretación de las pruebas; Tercer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana. Desnaturalización de los hechos de la causa, falta de base legal; Cuarto Medio: Violación y falsa interpretación del artículo 88 ordinales 19 y 90 del Código de Trabajo. Violación del artículo del Código de Trabajo; Quinto Medio: Falsa interpretación del artículo 41 del Código de Trabajo. Uso abusivo de J.V.;

considerando, que en su primer medio de casación los recurrentes plantean la inconstitucionalidad del artículo 641 del Código de Trabajo, y alegan que "el artículo 641 del Código de Trabajo contiene una disposición en su parte final que contradice el espíritu de la Constitución de la República, así como de Convenios Internacionales de los que la República Dominicana es signataria y ha ratificado el referido texto legal; indiscutiblemente que al prohibir el recurso de casación a aquellas decisiones de la Corte que no pasen de 20 salarios mínimos, le otorga a la Corte un poder Omnimodo, que sobrepasa el poder de escrutinio que tiene nuestra Suprema Corte de Justicia para garantizar la correcta aplicación de la ley y para tutelar los derechos y garantías individuales de los ciudadanos. Esto así, pues como ocurre en el caso de la especie, la Corte podría por intereses particulares, fallar como lo hizo y limitar la condena a una suma que por su monto menor de 20 salarios mínimos impida el recurso de casación, y con ello el escrutinio sobre la correcta o incorrecta aplicación de la ley a que se contrae el recurso de casación, aunque la misma no se fundamente en prueba legal como es el caso de la especie en el que la Corte ha dictado una sentencia fundamentada únicamente en documentos apócrifos y no aceptados por los recurrentes ni corroborado por autoridad alguna con calidad, ni por prueba testimonial. Indiscutiblemente, la redacción del texto del artículo 641 en la parte referente al límite económico del recurso es injusta e irrazonable, pues excluye los recursos meramente económicos y los fundamentados en la violación de la ley, siendo este último caso el que afecta a la sentencia recurrida; es decir, que la Corte ha violado y malinterpretado la ley en perjuicio de los recurrentes. ¿Que le habrá llevado a eso? nuestra Suprema Corte de Justicia y los jueces de todos los ordenes deben ser guardianes de la tutela de los derechos y las garantías constitucionales de los ciudadanos, que en este aspecto, nuestro más alto tribunal es el encargado de velar por que los tribunales apliquen correctamente las leyes, sean sustantivas o adjetivas y tiene el control de la aplicación de éstas por medio del recurso de casación, por lo que es irrazonable que por el monto de una sentencia se limite el control que debe tener la Suprema Corte de Justicia sobre la forma de la aplicación de las leyes de los tribunales;

considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo dispone: "No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando esta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos";

considerando, que el artículo 71, ordinal 1E de la Constitución, no prohíbe, en modo alguno, que el legislador dicte leyes adjetivas que establezcan que una sentencia o decisión cualquiera, no sea susceptible de determinado recurso o de ningún recurso; que las demandas que culminan en sentencias que impongan condenaciones que no excedan a 20 salarios mínimos, en la materia de que se trata están sometidas a reglas de procedimiento que deben cumplirse previamente por las partes en conflictos, que les da oportunidad de hacer valer todos sus derechos y ejercer en la instancia sus medios de defensa; que además, es a falta de llegar a un acuerdo o conciliación en el procedimiento preliminar al conocimiento de la demanda en juicio, de conformidad con lo que establecen los artículos 516 y siguientes del Código de Trabajo y en el cual también deben cumplirse reglas de procedimiento, que aseguran y permiten a las partes ejercer todos sus derechos y medios de defensa que el tribunal queda en condiciones de pronunciar la decisión correspondiente; que en tales condiciones resulta erróneo sostener que el artículo 641 del Código de Trabajo sea inconstitucional, por lo que el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

considerando, que en su memorial de defensa, la recurrida invoca la inadmisibilidad del recurso, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia recurrida no sobrepasan el monto de veinte salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo para la admisibilidad del recurso de casación;

considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

considerando, que en la sentencia impugnada se condena a la recurrida pagar a los recurrentes lo siguiente: S.M.C.: a) Dos Mil Treinta y Seis Pesos con 30/100 (RD$2,036.30), por concepto de 14 días de vacaciones; b) Doscientos Ochenta y Ocho Pesos con 84/100 (RD$288.84), por concepto de proporción salario de navidad; J.M.G.: a) Dos Mil Treinta y Seis Pesos con 30/100 (RD$2,036.30), por concepto de 14 días de vacaciones; b) Doscientos Ochenta y Ocho Pesos con 84/100 (RD$288.84), por concepto de proporción salario de navidad; W.S.: a) Dos Mil Treinta y Seis Pesos con 30/100 (RD$2,036.30), por concepto de 14 días de vacaciones; b) Doscientos Ochenta y Ocho Pesos con 84/100 (RD$288.84), por concepto de proporción salario de navidad, lo que hace un total de Seis Mil Novecientos Setenta y Cuatro Pesos con 34/100 (RD$6,974.34);

considerando, que al momento de la terminación de los contratos de trabajo de los recurrentes estaba vigente la Resolución No. 7-95, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 30 de mayo de 1995 para los que establecía un salario mínimo para los trabajadores de Zona Franca, que establecía de Mil Seiscientos Ochenta Pesos Oro Dominicanos (RD$1,680.00) mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de Treinta y Tres Mil Seiscientos Pesos Oro Dominicanos (RD$33,600.00), que como es evidente no alcanza la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los otros medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por S.M.C. y compartes, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de febrero del 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. L.M.P. y W.R.S., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 13 de abril del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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