Sentencia nº 110 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Abril de 2008.

Número de resolución110
Número de sentencia110
Fecha02 Abril 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/04/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana APORDOM

Abogado(s): L.. C.M., Dr. P.A.R.P.

Recurrido(s): M.T.A.

Abogado(s): D.. R.V. Martes, S.M., Juan Mejía

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada conforme a la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la Margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., representada por su director ejecutivo M. General, Policía Nacional J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral No. 001-85579-7, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de marzo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. P.M. y A.C.R., abogados de la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.V. Martes, por sí y por el Dr. J.M., abogados del recurrido M.A.T.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de mayo de 2007, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de junio de 2007, suscrito por los Dres. R.V. Martes, S.M. y J.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 023-0018166-2, 023-0009031-9 y 023-0014505-5, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el auto dictado el 24 de marzo de 2008, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los M.D.O.F.E. y P.R.C., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de marzo de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido M.A.T.A. contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 28 de febrero de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Que debe declarar como al efecto declara bueno y válido, en cuanto a la forma el presente recurso, por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo debe ratificar como al efecto ratifica la sentencia recurrida la No. 33-2005, de fecha 28 de febrero de 2005, dictada por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, con las modificaciones que se indicarán más adelante; Tercero: Que debe revocar como al efecto revoca la condenación en pago del salario de navidad por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, así como la condenación a un día de salario por cada día de retardo, en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo, por improcedente y mal fundada y tratarse de un despido; Cuarto: Que debe condenar como al efecto condena a Autoridad Portuaria Dominicana a pagar a favor del señor M.A.T., la suma de RD$36,630.00 por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; Quinto: Que de debe condenar como al efecto condena a Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. R.V.M., S.M. y J.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: C. al ministerial O.R. delG. y/o cualquier otro alguacil competente, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Se pronuncia el defecto en contra de la Autoridad Portuaria dominicana (APORDOM) por no haber comparecido, no obstante citación legal; Segundo: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en validez del embargo retentivo y oposición trabado por el señor M.A.T.A. en contra de la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) en manos del Banco de Reservas de la República Dominicana (BANRESERVAS) por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme al derecho; Tercero: En cuanto al fondo se declara la validez del embargo retentivo u oposición trabado mediante acto No. 438-06 de fecha 6/7/2006 del ministerial F.V.E.M., ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís y en consecuencia se ordena al Banco de Reservas de la República Dominicana (BANRESERVAS), vaciar en manos del señor M.A.T.A. o de sus representantes legales, la suma de Ciento Treinta y Siete Mil Ochocientos Diecinueve Pesos con Setenta y Ocho Centavos (RD$137,819.78) que es el duplo de las condenaciones contenidas en la sentencia marcada con el No. 408-2005 de fecha 27/10/2005; Cuarto: Se condena a Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho a favor de los Dres. R.V. Martes, S.M. y J.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona al ministerial V.M.M., Ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso el medio siguiente. Único: Violación y desconocimiento por parte del Tribunal a-quo del principio III del Código de Trabajo, y en consecuencia el alcance de las normas del artículo 45 de la Ley núm. 1494, del mes de agosto del 1947, sobre la inembargabilidad de los bienes del Estado y sus dependencias;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis: que el tribunal no motivó de manera correcta de por qué entendía que al trabajador demandante se aplicaban las disposiciones del Código de Trabajo, ya que el Principio III de dicho código, excluye a las empresas descentralizadas del Estado, con carácter autónomo, como es la recurrente, de la aplicación del mismo, por lo que no se podía aplicar la ley laboral en su contra y en consecuencia se trata de una institución cuyos bienes son inembargables, porque como ha sido consagrado por la Suprema Corte de Justicia, los bienes del Estado, cualquiera sea su naturaleza no son embargables por no ser susceptibles de enajenación forzosa, por aplicación de un principio de derecho público universal, admitido y siempre observado en el país;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta: “Que de las conclusiones y argumentaciones así como de los documentos depositados por las partes se advierte, que existen tres sentencias, una marcada con el No. 20-2006, de fecha 14 de septiembre de 2006, dictada por la Juez Presidente del Juzgado de Trabajo; 33-2005 de fecha 28 de febrero de año 2005, dictada por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo; la No. 408 dictada por la Corte de Apelación Laboral, de fecha 27 de octubre de 2005, así como una certificación expedida por la Corte en la en la que se hace constar que la sentencia No. 408, no había sido recurrida en casación, de lo que se colige que la sentencia, ya vencido el plazo para ser recurrida, ha adquirido la autoridad irrevocable de la cosa juzgada; que el Art. 663 establece “que la ejecución por vía de embargo de las sentencias de los tribunales de trabajo, compete al tribunal de trabajo que la dictó, y se regirá por el procedimiento sumario previsto en este código y supletoriamente por el derecho común en la medida en que no sea incompatible con las normas y principios que rigen el proceso en materia de trabajo; que sobre este aspecto nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido, “Para que el tercer embargado adquiera la obligación de pagar el importe de las condenaciones, es necesario que el ejecutante le presente una copia certificada de la sentencia que se pretende ejecutar, la cual adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada” (B. J. 1080 P. 656,661)”;

Considerando, que es ante el tribunal apoderado de una demanda en pago de indemnizaciones laborales por terminación del contrato de trabajo o de cualquier otra que implique la aplicación de la legislación laboral, donde debe el demandado invocar que la misma no se le aplica por tratarse de una institución autónoma del Estado, sin carácter comercial, industrial ni financiero y no ante el tribunal apoderado del conocimiento de la ejecución de una sentencia que reconoce los derechos reclamados por el demandante;

Considerando, que por otra parte, el artículo 731 del Código de Trabajo establece: “se deroga toda norma o disposición legal que prohíba el embargo de los bienes del empleador en perjuicio de los créditos de los trabajadores que hayan sido reconocidos por una sentencia definitiva con autoridad de la cosa juzgada”;

Considerando, que estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente se advierte que el embargo retentivo, cuya demanda en validez dio lugar a la sentencia objeto del presente recurso de casación fue realizado teniendo como base la sentencia número 408-05, dictada por la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís el 27 de octubre del 2005, la cual adquirió la autoridad de la cosa juzgada, al no interponerse el recurso de casación contra la misma;

Considerando, que dadas esas circunstancias, carece de fundamento el medio propuesto por la recurrente, pues el reconocimiento de los derechos laborales del recurrido, lo que implicó un reconocimiento de que a la recurrente se le aplica la legislación laboral, no puede ser desconocido por la corte de casación por haber adquirido esa decisión la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que asimismo esa situación determina la validez del embargo retentivo de que se trata, al tenor del referido artículo 731 del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio propuesto debe ser desestimado y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de marzo de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente el pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. R.V. Martes, S.M. y J.M., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de abril de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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