Sentencia nº 111 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2005.

Número de resolución111
Fecha09 Noviembre 2005
Número de sentencia111
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9/11/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE)

Abogado(s): D.. H.M.M.G., C.C.O., P.R., W.C.

Recurrido(s): E.A.F., R.G.F.F., E.D.F.

Abogado(s): L.. Feliciano Mora Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), entidad autónoma de servicio público organizada y existente de conformidad con la Ley General de Electricidad No. 125-01, del 26 de julio del 2001, continuadora jurídica de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), con domicilio y asiento principal en la intersección formada por la Av. Independencia y la calle F.C. de U., del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, (La Feria), de esta ciudad, representada por su vicepresidente ejecutivo Ing. R.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0784753-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia de fecha 12 de mayo del 2005, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1ro. de julio del 2005, suscrito por los Dres. H.M.M.G., C.C.O., P.R. y W.C., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0165619-7, 012-0001397-5, 001-0540728-2 y 001-1502556-1, respectivamente, abogados de la recurrente Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de julio del 2005, suscrito por el Lic. F.M.S., cédula de identidad y electoral No. 001-0035382-0, abogado de los recurridos E.A.F., R.G.F.F. y E.D.F.;

Visto el auto dictado el 7 de noviembre del 2005, por el Magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de noviembre del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos E.A.F., R.G.F.F. y E.D.F., contra la recurrente Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de septiembre del 2004, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza con las excepciones que se harán constar más adelante en esta misma sentencia, la demanda incoada por los Sres. E.A.F., R.G.F.F. y E.D.F., contra la empresa Corporación Dominicana de Electricidad, por improcedente, mal fundada, carente de base legal y carente de todo tipo de pruebas; Segundo: Acoge, en cuanto al pago de los derechos adquiridos por los demandantes, la demanda de que se trata, y en consecuencia, condena a la empresa Corporación Dominicana de Electricidad, a pagar a favor de los demandantes, los derechos siguientes: 1-) E.D.F., en base a un tiempo de labores de un (1) año, dos (2) meses y once (11) días, un salario mensual de RD$25,000.00 y diario de RD$1,049.10: A) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$14,687.40; B) La proporción del salario de navidad del año 2004, ascendente a la suma de RD$14,583.33; 2-) E.A.F., en base a un tiempo de labores de un (1) año, dos (2) meses y once (11) días, un salario mensual de RD$10,000.00 y diario de RD$419.64: A) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$5,874.96; B) La proporción del salario de navidad del año 2004, ascendente a la suma de RD$5,833.33; 3-) R.G.F.F., en base a un tiempo de labores de un (1) año, dos (2) meses y once (11) días, un salario mensual de RD$10,000.00 y diario de RD$419.64: A) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$5,874.96; B) La proporción del salario de navidad del año 2004, ascendente a la suma de RD$5,833.33; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Ochenta y siete con 31/100 Pesos Oro Dominicanos (RD$52,687.31); Tercero: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes; Cuarto: C. al ministerial D.M., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por la Corporación de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y los señores E.D.F., E.A.F. y R.G.F., ambos contra la sentencia dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 30 de septiembre del año 2004, por haber sido hechos conforme a derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación principal interpuesto por la Corporación de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y acoge en parte el incidental incoado por los señores E.D.F., E.A.F. y R.G.F.; Tercero: Confirma la sentencia impugnada, con excepción de que por medio del presente fallo condena a la Corporación de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), a pagar a cada uno de los recurrentes incidentales 45 días de salario ordinario por concepto de participación en los beneficios de la empresa, calculados conforme al salario determinado por la sentencia impugnada, sumas sobre las cuales se tendrá en cuenta la indexación monetaria del artículo 37 del Código de Trabajo; Tercero: Condena a la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio del Dr. F.M.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el siguiente medio: Único: Influencia y configuración de motivos. Falta de base legal, violentando el artículo 494 del Código de Trabajo, el artículo 2 del Reglamento No. 258-03 para la Aplicación del Código de Trabajo y el artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que en apoyo de los diversos aspectos de su único medio de casación, la recurrente alega: que la sentencia impugnada carece de motivos y se fundamenta en declaraciones vagas e imprecisas, desnaturalizando los hechos al poner a la demandada a probar la justa causa económica porque en ningún momento lo reconocieron, ya que alega que el recurrido no era un trabajador, sino un contratado para realizar trabajos por contratos, los que terminaban sin responsabilidad para las partes con la llegada del término; además, la Corte a-qua abusó de su poder de apreciación, porque no era a ella a quien correspondía probar el despido ni el abandono del trabajo, al tenor del artículo 16 del Código de Trabajo; que no se podía declarar beneficios, porque no los hubo, además de que los jueces tenían que ejercer su papel activo y encontrar los hechos por su propia iniciativa procesal;

Considerando, que según consta en el fallo impugnado, la Corte a-qua estimó que: "En lo relativo a la naturaleza jurídica de los contratos de trabajo que unieron a las partes en litis, reposan en el expediente los contratos de trabajo Nos. 802/2004 y 367/2003 de fechas 26 de mayo del año 2004 y 20 del mes de mayo del 2003, respectivamente, correspondientes al señor E.D.F.; Nos. 756/2002 y 2134/2003 de fechas 3 de diciembre del año 2002 y 2 de diciembre del año 2003, correspondientes al señor E.A.F.; y Nos. 766/2002 y 2138/2003 de fechas 3 de diciembre del año 2002 y 4 de diciembre del año 2003, correspondientes al señor R.G.F.; que en dichos conciertos de voluntades se establece que los trabajadores fueron contratados para cumplir una labor permanente dentro de la empresa, satisfaciendo necesidades constantes para la finalidad que fue creada la misma, ya que los recurrentes incidentales se desempeñaron respectivamente como Ingeniero Supervisor de la Región Sur, Contable en el área de contabilidad de la empresa y Asistente Administrativo; que en lo que se refiere al aspecto de la participación en las utilidades de la empresa, es la propia Ley Tributaria la que exige a las empresas que presenten una declaración jurada anual en la que conste si obtuvo o no beneficios en el ejercicio del año fiscal de que se trate, así como su monto, en caso que corresponda; que es de principio, que por la analogía del artículo 16 del Código de Trabajo, el no depósito de dicha declaración jurada, tal y como sucede en la especie, exime al trabajador de la prueba de los beneficios que alega como fundamento de su demanda, por lo que debe ser acogida la reclamación de los trabajadores del pago de la participación en los beneficios de la empresa, y por tanto dicho aspecto de la misma debe ser revocado";

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de la prueba que se les aporte, pudiendo determinar la existencia del contrato de trabajo y demás hechos de una demanda del examen de la misma, sin que el resultado de esa apreciación pueda ser sometido al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que igualmente es criterio sostenido de esta corte, que cuando el empleador no demuestra haber formulado la declaración jurada de los resultados económicos del período en que se le reclama participación en los beneficios, el tribunal apoderado de la reclamación acogerá la misma, sin necesidad de que el trabajador demuestre que la empresa obtuvo beneficios;

Considerando, que por otra parte, el artículo 16 del Código de Trabajo libera al trabajador de la prueba de los hechos establecidos por los libros y documentos que los empleadores deben registrar y conservar por ante las autoridades del trabajo;

Considerando, que analizado el examen que hicieron los jueces del fondo de la prueba aportada, esta corte no advierte que al formar su criterio con la apreciación de la misma, ésta incurriera en la desnaturalización denunciada por la recurrente, observándose un uso correcto del poder de apreciación de que los mismos disfrutan los jueces del fondo en esta materia y no falta de necesidad de que estos recurrieran a la facultad que les otorga el artículo 494 de solicitar de cualquier persona o institución pública o privada, la presentación de libros o documentos, a lo que deben recurrir cuando ellos estimen sea necesario para la mejor sustanciación del proceso y no por el simple pedimento de una parte, ya que dedujeron la existencia de los contratos de trabajo de los documentos contentivos de éstos, mediante los cuales los demandantes se obligaron prestar sus servicios personales a la actual recurrente, condenando a ésta al pago de la participación en los beneficios, al no demostrar que hizo la declaración jurada de los resultados económicos del período a que se contrae la reclamación;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado, y en consecuencia, realizado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), contra la sentencia de fecha 12 de mayo del 2005, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. F.M.S., abogado de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 9 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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