Sentencia nº 111 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Marzo de 2006.

Número de sentencia111
Fecha31 Marzo 2006
Número de resolución111
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:31/03/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana

Abogado(s): L.. C.M., Dr. P.A.R.P.

Recurrido(s): H.M.R., compartes

Abogado(s): Dr. N. de Jesús Arroyo Perdomo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Repúblblica, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada conforme a la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la Margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., de esta ciudad, representada por su director ejecutivo M. General Policía Nacional, J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1185579-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de marzo del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de mayo del 2006, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de junio del 2007, suscrito por el Dr. N. de J.A.P., con cédula de identidad y electoral núm. 023-0026518-4, abogado de los recurridos H.D.M.R., R.F.M., J.A., L.R.S., F.F., M.M.S.D., J.Á.R. y J.V.B.; (Sic),

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de enero del 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos H.D.M.R. y compartes contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 15 de marzo del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales por desahucio, incoada por los señores H.D.M.R., R.F.M., J.A., L.R.S., F.F., M.M.S.D., J.A.R. y J.V.B., en contra de la Autoridad Portuaria Dominicana, por haber sido interpuesta en tiempo hábil, y en cuanto al fondo se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre las partes por desahucio incumplido y con responsabilidad para el empleador; Segundo: Se condena a la Autoridad Portuaria Dominicana a pagar a favor de los demandantes las prestaciones laborales siguientes en los considerandos de la presente sentencia; Tercero: Se ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda hasta el pronunciamiento de la sentencia en base al índice de precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Se condena a la Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las costas del proceso con distracción y provecho a favor del Dr. N. de J.A.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Que debe declarar como al efecto declara bueno y válido, en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por haber sido hecho de acuerdo a la ley; Segundo: Que en cuanto al fondo debe ratificar como al efecto ratifica, con la modificación indicada más adelante la sentencia recurrida, la No. 39-2005 de fecha 15 de marzo del 2005, dictada por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Que debe revocar como al efecto revoca la condenación a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, para cada uno de los trabajadores recurridos, por tratarse de un despido y no de un desahucio como alegan los trabajadores, y por consiguiente se condena a la empleadora Autoridad Portuaria Dominicana a pagar a favor de cada uno de los trabajadores recurridos, seis meses (6) de salario ordinario por aplicación del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; ratificando las demás condenaciones contenidas en la sentencia recurrida; Cuarto: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. N.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer medio: Falta de ponderación de puntos controvertidos ante la alzada (Vicio de falta de estatuir); Segundo medio: Violación y desconocimiento por parte del Tribunal a-quo del Principio III del Código de Trabajo; Tercer medio: Violación de la ley e inobservancia del artículo 180 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de que en su escrito del recurso de apelación ella señala como punto de controversia la existencia material del contrato de trabajo entre las partes y la calificación de dicho contrato, la Corte no hace referencia a dicho punto, pues no se pronuncia en el aspecto de porque entiende que al ser Autoridad Portuaria Dominicana una empresa estatal, sus trabajadores deben estar guarnecidos en los beneficios de la disposiciones del Código de Trabajo y no en la Ley que establece el Servicio Civil y la Carrera Administrativa, en vista de que el III Principio Fundamental del Código de Trabajo excluye de la aplicación de éste a las personas que laboren en las instituciones del Estado que no tengan carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que la exclusión que hace el III Principio Fundamental del Código de Trabajo de los funcionarios y empleados públicos a quienes se sustrae de la aplicación de dicho Código, no abarca a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte;

Considerando, que la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del 1970, que crea la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), señala en su primer Considerando que para la estabilización de las funciones de los puertos de la República, “es conveniente poner éstos en manos de la autoridad que los controle y administre con sentido comercial”, lo que determina que esa entidad a cuyo cargo está el control y la administración de los puertos comerciales del país, tenga un carácter comercial, lo que se manifiesta en otras disposiciones de la ley que pone a su cargo “dirigir, administrar, explotar, operar, conservar y mejorar los puertos marítimos de carácter comercial bajo su control y administración, y “dirigir y ejecutar en los recintos de los puertos comerciales todo lo relativo a entradas, salidas, atraques y estadía de los barcos mercantes y en lo que respecta a operaciones de embarque, desembarque y depósito o almacenaje de carga”;

Considerando, que para cumplir con esas atribuciones prescritas en el artículo 4 de la ley, y con la necesidad expresada en las motivaciones de ésta de proceder con sentido comercial, la Autoridad Portuaria Dominicana, tiene que recurrir a actuaciones comerciales, como son las ventas de servicios y el arriendo y concesiones a título oneroso;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se deriva la aplicación de la legislación laboral a los servidores de la Autoridad Portuaria Dominicana, lo que es reconocido por la propia recurrente, al dirigirle a cada uno de los demandantes comunicaciones en los que se les expresa que por disposición de su Dirección Ejecutiva se decidió “rescindir el contrato de trabajo existente entre usted y esta entidad”, y al plantear como su defensa ante los jueces del fondo su falta de responsabilidad en la terminación de dichos contratos de trabajo;

Considerando, que la Corte a-qua no tenía porque dar motivaciones sobre la aplicación de la legislación laboral en la regulación de las relaciones entre las partes, por no haber sido controvertida la existencia del contrato de trabajo, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo le condenó al pago de catorce (14) días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas de los recurridos, sin tener en cuenta que el artículo 180 establece una escala proporcional para cuando los trabajadores no cumplen un año completo de labores, por lo que al haberse establecido que los contratos de trabajo de los demandantes terminaron al haber cumplido sólo diez y nueve (10 y 9) meses proporcionales, los valores por ese concepto no podían pasar de diez y once (10 y 11) días de vacaciones y no catorce (14), como la condenó a pagar el Tribunal a-quo;

Considerando, que como en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que los demandantes habían prestado sus servicios ininterrumpidos durante mas de un año, la recurrente, para evitar que la Corte a-qua acogiera su pedimento del pago de una compensación de catorce (14) días de salarios por las vacaciones no disfrutadas durante el último año laborado, debió probar que había concedido ese disfrute al recurrido y que sólo le restaba el período correspondiente a los últimos nueve y diez (9 y 10) meses laborados, lo que ni siquiera alega haber hecho, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de marzo del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurernte al pago de las costas y las distrae en favor del Dr. N. de J.A.P., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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