Sentencia nº 114 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Julio de 2008.

Fecha30 Julio 2008
Número de sentencia114
Número de resolución114
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/07/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana APORDOM

Abogado(s): L.. C.M., Dr. P.A.R.P.

Recurrido(s): D.L. de los Santos, compartes

Abogado(s): L.. G. de los Santos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada por la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., representada por su Director Ejecutivo Sr. J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1185579-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. P.M. y A.C.R., en representación de los Licdos. C.M. y A.R.P., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G. de los Santos, abogados de los recurridos D.L. de los Santos, V.L., J.D.C., Lucía de la Rosa y G.R.P.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 18 de octubre de 2007, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de noviembre de 2007, suscrito por el Lic. G. de los Santos, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0123900-2, abogado de los recurridos;

Visto el auto dictado el 28 de julio de 2008 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo, en su indicada calidad, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de julio de 2008, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos D.L. de los Santos, V.L., J.D.C., Lucía de la Rosa y G.R.P. contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de octubre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar regular, en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por D.L. de los Santos, V.L., J.D.C., Lucía de la Rosa y G.R.P. contra la Autoridad Portuaria Dominicana, por haber sido hecha conforme a derecho; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, D.L. de los Santos, V.L., J.D.C., Lucía de la Rosa y G.R.P. y la Autoridad Portuaria Dominicana, por despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia condena a la empresa Autoridad Portuaria Dominicana, a pagar a favor de los demandantes, las prestaciones laborales y derechos siguientes: 1) D.L. de los Santos, en base a un tiempo de laborales de un (1) año y un (1) mes, un salario mensual de RD$8,000.00 y dirario de RD$335.71: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$9,399.94; b) 21 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$7,049.91; c) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$4,699.94; d) la proporción del salario de navidad del año 2004, ascendente a la suma de RD$5,697.09; e) seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$48,000.00; 2) V.L., en base a un tiempo de labores de dos (2) años, un salario mensual de RD$6,540.00 y diario de RD$274.44: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$7,684.43; b) 42 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$11,526.48; c) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$3,842.16; d) la proporción del salario de navidad del año 2004, ascendente a la suma de RD$4,657.31; e) seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$39,240.00; 3) J.D.C., en base a un tiempo de labores de seis (6) meses, un salario mensual de RD$3,500.00 y diario de RD$146.87: a) 14 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$2,056.23; b) 13 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$1,909.36; c) 7 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$1,028.09; d) la proporción del salario de navidad del año 2004, ascendente a la suma de RD$1,750.00; e) seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$21,000.00; 4) Lucía de la Rosa, en base a un tiempo de labores de seis (6) meses, un salario mensual de RD$6,000.00 y diario de RD$251.78: a) 14 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$3,524.97; b) 13 días de auxilio de censaría, ascendentes a la suma de RD$3,273.19; c) 7 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$762.46; d) la proporción del salario de navidad del año 2004, ascendente a la suma de RD$4,188.83; e) seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$36,000.00; y 5) G.R.P., en base a un tiempo de labores de seis (6) meses, un salario mensual de RD$6,000.00 y diario de RD$251.78: a) 14 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$3,524.97; b) 13 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$3,273.19; c) 7 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$762.46; d) la proporción del salario de navidad del año 2004, ascendente a la suma de RD$4,188.83; e) seis (6) meses de salario, en aplicación del original 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$36,000.00; Cuarto: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes; Quinto: Comisiona a la ministerial M.S.L., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), en contra de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia confirma la sentencia impugnada y a la vez se modifica en su ordinal segundo, para que conste que el contrato de trabajo de los demandantes, ahora recurridos, quedó resuelto por el desahucio ejercido por la empresa en contra de estos; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en causa”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Violación e interpretación errónea de la ley al fallar en base al desahucio, figura del derecho del trabajo consagrado por los artículos 75 y siguientes del Código de Trabajo, cuando debió tener en consideración la figura del despido que consagran los artículos 87 y siguientes del mismo texto legal; Segundo Medio: Violación por parte de los tribunales de fondo, del artículo 180 del Código de Trabajo y violación de la ley;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal declaró que el recurrido fue desahuciado sin que se le depositara prueba de ese hecho; que al ser la Autoridad Portuaria Dominicana, una empresa autónoma descentralizada del Estado dominicano, las autoridades de la institución se ven obligadas a acceder sobre terminaciones de contratos por desahucio, sin contar con los recursos para satisfacer los requerimientos de pago de prestaciones de dichos trabajadores, por lo que los jueces deben entender que, en la especie, se trata de un despido basado en motivos o causales políticos, pero jamás interpretar que la ruptura se produjo por desahucio, cuando debieron utilizar su papel activo para determinar la causa de terminación del contrato y establecer que la misma se produjo por despido, el que puede hacerse verbalmente;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que al ponderar y examinar las pruebas contenidas en el expediente se verifican cinco comunicaciones hechas por la recurrente de fechas 9 de septiembre de 2004 y 13 de septiembre de 2004, correspondientes a cada uno de los recurridos, las cuales consigan lo siguiente: “C. se le informa que esta Dirección Ejecutiva ha decidido prescindir del contrato de trabajo existente entre usted y esta entidad”; que del estudio de las comunicaciones referidas se establece que la empresa manifestó a los trabajadores su voluntad de terminar los contratos de trabajos y no se advierte en las mismas, causa alguna, por tales motivos es evidente que se trata del ejercicio del desahucio la acción realizada y no del despido como en principio alegaban los recurridos; por tanto es valida la corrección que pretenden los trabajadores, pues el artículo 75 del Código de Trabajo define el desahucio como “el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra, y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner termino a un contrato de trabajo por tiempo indefinido; que cuando la empresa ejerce el desahucio en contra del trabajador y omite el preaviso a que se refiere el artículo 79 del Código de Trabajo, debe pagarle una indemnización equivalente a su remuneración durante los plazos que señala el artículo 76 del Código de Trabajo así como también el derecho de cesantía establecido en el artículo 80 del mismo texto”;

Considerando, que mientras la terminación del contrato de trabajo por despido se caracteriza por ser un derecho que ejerce el empleador cuando entiende que el trabajador ha cometido una falta, la que en un proceso judicial pretende demostrar para librarse del pago de las indemnizaciones laborales, el desahucio, siendo un derecho que puede ser ejercido por ambas partes, se caracteriza porque al ser utilizado por el trabajador o el empleador, éstos no tienen que alegar causa alguna, solo manifestar su intención de romper la relación contractual;

Considerando, que en vista de ello, en toda terminación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador, sin imputar ninguna falta al trabajador, ha de verse una terminación producto del uso del desahucio de su parte, salvo que, no obstante no alegar causa en la carta de comunicación del contrato de trabajo, demuestre en el plenario que real y efectivamente la terminación se produjo por un despido, lo que deberá ser ponderado por los jueces del fondo, los cuales tienen facultad para apreciar las pruebas que se les aporten y determinar la verdadera causa de terminación de un contrato de trabajo, así como los demás hechos de la demanda;

Considerando, que por otra parte, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de la prueba, de cuyo examen pueden formar su criterio sobre la solución de los casos sometidos a su decisión, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que los contratos de trabajo de los recurridos terminaron por desahucio ejercido contra ellos por la actual recurrente, a cuya convicción llegó tras el análisis de las pruebas presentadas por las partes y de manera fundamental los formularios “Acción de Personal” y comunicaciones dirigidos por la recurrente a los recurridos los días 9 y 13 de septiembre de 2004, mediante los cuales se les comunica que “Cortésmente, nos dirigimos a usted para informarle que por disposición de la Dirección Ejecutiva de Apordom se ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre usted y esta entidad”; sin alegar ninguna causa para ello, lo que evidencia la determinación de la empresa de poner fin los contratos de trabajo de que se trata, a través del desahucio, tal como lo decidió el Tribunal a-quo, no observándose que al formar su criterio éste incurriera en alguna desnaturalización, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada le condena pagar a los trabajadores recurridos valores correspondientes a catorce días, lo que procedería si éstos hubiesen trabajado el último año entero y no una porción del año 2004, pues los contratos terminaron los días 9 y 13 de septiembre de ese año, por lo que la condenación debió limitarse a 10 días, ya que el artículo 180 del Código de Trabajo establece una escala para los trabajadores que no laboran el año completo en una empresa y su contrato de trabajo concluye;

Considerando, que de acuerdo con el ordinal 1ro. del artículo 177 del Código de Trabajo, en el disfrute de sus vacaciones el trabajador recibirá 14 días de salario ordinario después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, compensación económica que se debe pagar al trabajador cuando dejare de ser empleado sin haber disfrutado del periodo vacacional a que tuviere derecho, según prescribe el artículo 182 del Código de Trabajo en su parte in-fine;

Considerando, que el disfrute de ese período vacacional no está sujeto al discurrir de un año calendario, sino a la prestación del servicio ininterrumpidamente durante un año, de donde se deriva que para determinar el mismo no depende del mes en que el contrato de trabajo haya concluido, sino del tiempo transcurrido entre el último periodo de vacaciones disfrutado y esa terminación;

Considerando, que por su parte, el artículo 16 del texto legal precedentemente citado exime al trabajador de la carga de la prueba sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, entre los cuales se encuentran los registros y carteles de vacaciones, debiendo el empleador que pretende que el periodo vacacional que corresponde al demandante es menor que el reclamado, demostrar que éste ha disfrutado de ese derecho en los años anteriores al de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que en la especie, el tribunal, en aplicación de la exención de pruebas arriba indicadas condenó a la recurrente al pago de las compensaciones solicitadas por los recurridos, al no demostrar la empresa que estos, los recurridos, habían disfrutado sus vacaciones en los periodos reclamados; razón por la cual el medio que ahora se examina carece de fundamento y debe ser igualmente desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del L.. G. de los Santos, abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de julio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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