Sentencia nº 114 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Mayo de 2010.

Número de sentencia114
Fecha26 Mayo 2010
Número de resolución114
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/05/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): T. I. Cargo, S.A., Internacional Forwarding

Abogado(s): L.. S.J.G.A., D.M.M. De los Santos, G.J.

Recurrido(s): J.C.C.Z.

Abogado(s): Dra. Berkys Herrera Ventura

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T. I. Cargo, S. A. (Internacional Forwarding), entidad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle El C., Edificio Conde XV, suite 303, Zona Colonial, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.J., por sí y por los Licdos. S.J.G.A. y Dulce M.M. De los Santos, abogados de la recurrente T. I. Cargo, S. A. (Internacional Forwarding);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.A.M., en representación de la Dra. B.H.V., abogada del recurrido J.C.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de enero de 2009, suscrito por los Licdos. S.J.G.A. y Dulce M.M. De los Santos, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0825829-4 y 001-0037091-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 16 de febrero de 2009, suscrito por la Dra. B.H.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0918874-8, abogada del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de enero de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J.C.C.Z. contra T. I. Cargo, S. A. (Internacional Forwarding), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 25 de enero de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular en cuanto a la forma la demanda en reclamación del pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos fundamentadas en una dimisión justificada interpuesta por el Sr. J.C.C.Z. en contra de T. I. Cargo, S. A. (Internacional Forwarding), y el señor R.S.S., por ser conforme al derecho; Segundo: Excluye de la presente demanda al Sr. R.S.S.; Tercero: Declara resuelto en cuanto al fondo el contrato de trabajo que existía entre T. I. Cargo, S. A. (Internacional Forwarding), con el Sr. J.C.C.Z., por dimisión justificada y en consecuencia, acoge la demanda en todas sus partes por ser justa y reposar en pruebas legales; Cuarto: Condena a T. I. Cargo, S. A. (Internacional Forwarding), a pagar a favor del Sr. J.C.C.Z., los valores y por los conceptos que se indican a continuación: RD$28,787.36, por 28 días de preaviso; RD$178,892.88 por 174 días de cesantía; RD$18,506.16 por 18 días de vacaciones; RD$19,940.28, por la proporción del salario de navidad del año 2007 y RD$61,487.20, por la participación en los beneficios de la empresa todo ascendente a la suma de Trescientos Siete Mil Ochocientos Trece Pesos Dominicanos con Ochenta y Ocho Centavos (RD$307,813.88), más una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador demandante desde el día de su demanda hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, no pudiendo ser mayor a los seis meses, calculados en base a un salario mensual de RD$24,500.00 y a un tiempo de labor de 7 años y 8 meses; Quinto: Ordena a T. I. Cargo, S. A. (Internacional Forwarding), que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 13 de noviembre del año 2007 y 25 de enero del año 2008; Sexto: Condena a T. I. Cargo, S. A. (Internacional Forwarding), al pago de las costas del procedimiento a favor de la Dra. B.H.V.”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En la forma, declara regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), por la razón social T. I. Cargo, S. A. (Internacional Forwarding), contra sentencia núm. 015/08, relativa al expediente laboral marcado con el núm. C-052/00790-2007, dictada en fecha veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil ocho (2008), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En el fondo, declara resuelto el contrato de trabajo intervenido entre la razón social T. I. Cargo, S. A. (Internacional Forwarding), y el Sr. J.C.C.Z., por la dimisión justificada ejercida por este último, y consecuentemente, confirma la sentencia impugnada, en todo cuanto no le fuera contrario a la presente decisión; Tercero: Condena a al razón social T. I. Cargo, S. A. (Internacional Forwarding), al pago de las costas procesales, a favor y provecho de la Dra. B.H.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falsa y errónea aplicación del artículo 626 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Violación a la ley;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, la recurrente alega en síntesis, que la Corte a-qua al emitir la sentencia objeto del presente recurso no apreció las conclusiones del recurrente quien había solicitado que al amparo del artículo 626 del Código de Trabajo fuera excluido el escrito de defensa de la parte recurrida conjuntamente con sus documentos por haber sido depositado de manera extemporánea; que dicha Corte desnaturaliza los hechos de la causa al establecer en su fallo, sin nadie haberlo solicitado, que la recurrente no había aportado al expediente copia del acto mediante el cual fue notificado el recurso de apelación y por tanto procedía el rechazo de su pedimento, nada más incierto, toda vez que ésta en cumplimiento con las disposiciones establecidas en el artículo 623 y siguientes del Código de Trabajo, había completado el expediente; que el acto en cuestión es el núm. 176-2008 del 15 de abril de 2008, mediante el cual, aparte de notificarse el recurso de apelación, se cita a las partes a comparecer a la audiencia ante la corte y se le notifica el auto que autoriza a notificar dicho recurso y a fijar audiencia, por lo que en el caso de la especie es evidente la mala apreciación de los hechos y la peor aplicación del derecho; que la Corte a-qua viola además el artículo 527 del Código de Trabajo y 8, inciso j, de la Constitución de la República, toda vez que habiendo depositado la recurrente todos los documentos, dicho juez violó su derecho de defensa al no ponderar los mismos, razones éstas por las que dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que depositado por la parte demandante originario obra en el expediente copia del memorando enviado por el Director General de la Empresa, al trabajador demandante, de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil siete (2007), donde le informa nuevas disposiciones administrativas, el cual refiere, entre otras cosas, lo siguiente: “Estimado Sr. Castillo, por este medio le informamos que a partir del día de hoy lunes veintidós (22) de octubre del año dos mil siete (2007), le serán aplicadas, en su calidad de Encargado de Aduana de nuestra empresa, las siguientes nuevas disposiciones administrativas, a partir del momento de la reunión ejecutada para estos fines. Estas son: 1. Horario y espacio laboral. A) a partir del lunes veintidós (22) de octubre del año dos mil siete (2007), su nuevo horario será de 8:30 a 5:30 P. M. con una (1) hora para almuerzo entre las 12:30 y 2:00 P.M. b) el mismo se desempeña única y exclusivamente dentro de las instalaciones de la empresa; 2) Responsabilidades. 1) Preparación y tramitación de todos los expedientes en curso y pendiente. 2) Organización de los expedientes y documentos aduanales. 3. Otras funciones relativas al área de la consolidación que se recibe, a ejecutarse dentro de las instalaciones de la empresa. 3 designaciones generales. a) suspensión de las asignaciones para el combustible y gastos de vehículo, a partir de la fecha. b) suspensión de uso de celular de la empresa y entrega del mismo a la administración. c) suspensión de documentos y las identificaciones que lo acreditan como empleado de la empresa y entrega de las mismas a la administración. d) prohibición del uso de personal colega, así como de materiales y equipos de la empresa para asuntos personales. e) entrega de las llaves de las instalaciones de la empresa a la administración…; que si bien la empresa solicita la exclusión del escrito de defensa del reclamante, y de los documentos que le acompañan, no aporta, sin embargo, copia del acto de alguacil, mediante el cual le notificó al reclamante el recurso de que se trata, punto de partida del contero del plazo del artículo 626 del Código de Trabajo, y por lo cual procede su rechazo”;

Considerando, que para poner en condiciones a un tribunal de decidir sobre el pedimento de exclusión del escrito de defensa presentado por un recurrido en apelación, bajo el alegato de que el mismo es tardío, el recurrente debe demostrar que hizo la notificación del recurso de apelación y la fecha en que esa notificación se produjo;

Considerando, que asimismo para el examen de un medio basado en la falta de ponderación de documentos, es preciso que el recurrente identifique los documentos cuyo análisis no fue realizado por la corte a-qua, pues para que ese medio sea motivo de la nulidad de una sentencia se requiere que la falta de ponderación afecte piezas que por su importancia pudieren incidir en la suerte del proceso, lo que no es posible determinar por la corte de casación sin la señalada identificación;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente, resulta que tal como lo expresa la corte a-qua, la actual recurrente no demostró la fecha en que notificó el recurso de apelación a la actual recurrida, lo que imposibilitó al tribunal determinar si el depósito del escrito de defensa fue hecho de manera tardía y la consecuencia de esa circunstancia, por lo que al proceder de la manera que lo hizo no incurrió en el vicio que se le atribuye en el memorial de casación;

Considerando, que en la especie esta corte no está en condiciones de verificar si la Corte a-qua dejó de ponderar algún documento de importancia para la solución del asunto y cuya ponderación hubiere sido susceptible de variar el fallo impugnado, en razón de que la actual recurrente no identifica los documentos que a su juicio fueron omitidos en su examen por el Tribunal a-quo;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T. I. Cargo, S. A. (Internacional Forwarding), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de la Dra. B.H.V., abogada del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de mayo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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