Sentencia nº 115 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 2009.

Número de sentencia115
Fecha25 Noviembre 2009
Número de resolución115
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/11/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): P.J.A.F.

Abogado(s): L.. J.A.P.S., D.R.M.S.P.

Recurrido(s): Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., EDEESTE

Abogado(s): L.. M.E.B.S., E.H., Dr. Héctor Arias Bustamante

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.J.A.F., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1313127-0, domiciliado y residente en la calle J.E.J. núm. 74, M.A., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de enero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.P.S., por sí y por el Dr. R.M.S.P., abogados del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 1ro. de mayo de 2009, suscrito por el Lic. J.A.P.S. y el Dr. R.M.S.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0694927-4 y 001-0384550-9, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de julio de 2009, suscrito por los Licdos. M.E.B.S., E.H.O. y el Dr. H.A.B., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0107736-0, 001-0144339-8 y 001-0854292-9, respectivamente, abogados de la entidad recurrida Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE);

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de noviembre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente P.J.A.F. contra la recurrida Distribuidora de Electricidad de Este, S. A. (Edeeste), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 14 de noviembre de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil seis (2006), incoada por el señor P.J.A.F. contra Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señor P.J.A.F. y Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., por despido injustificado y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda laboral de fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil seis (2006), en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por motivo de despido injustificado por ser justa y reposar en base legal; Cuarto: Condena a la parte demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., a pagar a favor del demandante, señor P.J.A.F., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (Art. 76), ascendente a la suma de Veinticuatro Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Pesos con Setenta y Dos Centavos (RD$24,674.72), b) ciento sesenta y siete (167) días de salario ordinario por concepto de cesantía (Art. 80), ascendente a la suma de Ciento Cuarenta y Siete Mil Ciento Sesenta y Siete Pesos (RD$147,167.00); c) dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (Art. 177), ascendente a la suma de Quince Mil Ochocientos Sesenta y Dos Pesos con Treinta y Dos Centavos (RD$15,862.32); d) por concepto del salario de Navidad (Art. 219), ascendente a la suma de Quince Mil Setecientos Cincuenta Pesos (RD$15,750.00); e) más seis (6) meses de salario, según lo dispone el artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ciento Veintiséis Mil Pesos (RD$126,000.00): todo en base a un período de trabajo de siete (7) años, (4) meses y trece (13) días, devengado un salario mensual de Veintiún Mil Pesos (RD$21,000.00); Quinto: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por P.J.A.F. contra Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., por haber sido hecha conforme a derecho y la acoge, en cuanto al fondo, por ser justa y reposar en base legal; Sexto: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., a pagar a P.J.A.F., por concepto de reparación de daños y perjuicios la suma de Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,000.00); Séptimo: Ordena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda, en base a la evolución del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Condena a Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.A.P.S. y R.M.S.P., quienes afirman estarlas avanzado en su mayor parte; Noveno: Comisiona, al Ministerial Ysrael Encarnación Mejía, Alguacil de Estrados de esta Sala para la notificación de la presenten sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, buenos y válidos los recursos de apelación incoados por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (Edeeste) y el señor P.J.A., en contra de la sentencia número 00150/2007 de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por la Primera Sala del Juzgado del Distrito Judicial de Santo Domingo; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que: I.A. parcialmente el interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste), en consecuencia declara resuelto el contrato de trabajo que ésta tenía con el señor P.J.A.F. por despido justificado, por lo tanto rechaza las demandas en reclamación del pago de prestaciones laborales; II. Rechaza el iniciado por el señor P.J.A.F. por improcedente, especialmente por mal fundamentado; III. Revoca, en consecuencia, los dispositivos segundo, tercero, los literales a), b) y e) del ordinal cuarto de la sentencia objeto del recurso, para excluir las condenaciones de prestaciones laborales y la indemnización supletoria, y IV. Confirma la misma en todos los demás aspectos por ella juzgados; Tercero: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del proceso”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medio de casación: Primer Medio: Violación al artículo 91 del Código de Trabajo, el cual establece lo siguiente: “En las cuarentas y ocho horas siguientes al despido, el empleador lo comunicara, con indicación de causa, tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones; Segundo Medio: Mala interpretación y aplicación del artículo 91 del Código de Trabajo y a la carta de despido del trabajador; Tercer Medio: Mal análisis y mala ponderación de las pruebas aportadas por la empresa demandada, tales como las declaraciones de un testigo en primer grado, como de unos supuestos actos de notarios, de comprobación;

Considerando, que en su memorial de defensa, la recurrida invoca la inadmisibilidad del presente recurso, alegando que las condenaciones impuestas por la sentencia impugnada no exceden el monto de veinte salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo para la admisibilidad del recurso de casación;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condena a la recurrida pagar al recurrente los siguientes valores: a) Quince Mil Ochocientos Sesenta y Dos Pesos con 32/00 (RD$15,862.32), por concepto de 14 días de vacaciones; b) Quince Mil Setecientos Cincuenta Pesos Oro Dominicanos (RD$15,750.00), por concepto de proporción del salario de Navidad; c) Treinta y Cinco Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$35,000.00), por concepto de reparación en los daños y perjuicios, lo que hace un total de Sesenta y Seis Mil Seiscientos Doce Pesos con 32/00 (RD$66,612.32);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo de que se trata estaba vigente la Resolución núm. 5-2004, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 12 de noviembre de 2004, que establecía un salario mínimo de Seis Mil Cuatrocientos Pesos Oro Dominicanos (RD$6,400.00), por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de Ciento Veintiocho Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$128,000.00), cantidad que como es evidente no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia impugnada, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar el medio del recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por P.J.A.F., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de enero de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. M.E.B.S., E.H.O. y el Dr. H.A.B., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de noviembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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