Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2005.

Número de resolución116
Número de sentencia116
Fecha27 Julio 2005
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/7/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.A.R., B.B.H.

Abogado(s): L.. V.C.M.C., A.Á.M.

Recurrido(s) Meilink World Holdings, Inc.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, CONTENCIOSO-TRIBUTARIO.Inadmisible Audiencia pública del 27 de julio del 2005.

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.R., cédula de identidad y electoral No. 039-00371331-8, con domicilio y residencia en la calle P.A.G. No. 50, y B.B.H., cédula de identidad y electoral No. 060-0005355-0, domiciliado y residente en la Av. 27 de Febrero No. 88, ambos en la ciudad de Santiago de los Caballeros, dominicanos, mayores de edad, contra la sentencia de fecha 18 de marzo del 2003, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 13 de abril del 2004, suscrito por los Licdos. V.C.M.C. y A.Á.M., abogado de los recurrentes M.A.R. y B.B.H., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución No. 1540-2004, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 1º de noviembre del 2004, mediante la cual declara el defecto de la recurrida Meilink World Holdings, Inc.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de abril del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes M.A.R. y B.B.H., contra la recurrida Meilink World Holding, Inc., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 29 de octubre del 2002 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoger, como al efecto acoge, las demandas en reclamo del 15% por jornada nocturna y parte completiva por desahucio, interpuesta por B.B.H. y M.A.R., contra Meilink World Holding, Inc., en fechas 11 del mes de julio y 9 de octubre del año 2001, por reposar en justa causa y fundamento jurídico; Segundo: Condenar, como al efecto condena a la empleadora Meilink World Holdings, Inc., a pagar a favor del trabajador B.B.H., los valores siguientes: 1.- La suma de Doscientos Sesenta y Nueve Pesos con Cincuenta y Un Centavos (RD$269.51), por concepto de parte completiva de prestaciones laborales y derechos adquiridos; 2.- La suma de Dos Mil Ochocientos Treinta y Cinco Pesos (RD$2,835.00), por concepto de parte completiva del salario correspondiente al quince por ciento (15%) sobre el valor de la hora normal por seis (6) meses que duró la jornada nocturna durante el contrato de trabajo; 3.- La suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), por concepto de justa indemnización en daños y perjuicios por no pagar la empresa el quince por ciento (15%) adicional en la jornada nocturna; 4.- La suma de Ochocientos Treinta y Cinco Pesos con Noventa y Seis Centavos (RD$835.96), por concepto de salario de la última semana de labor; y a favor de M.A.R.: 1.- La suma de Diecisiete Pesos con Veintitrés Centavos (RD$17.23), por concepto de parte completiva de prestaciones laborales y derechos adquiridos; 2.- La suma de Dos Mil Trescientos Sesenta y Dos Pesos con Cincuenta Centavos (RD$2,362.50), por concepto de parte completiva del salario dejado de percibir, correspondiente al aumento del quince por ciento (15%) sobre el valor de la hora normal por cinco (5) meses de antigüedad por laborar durante la jornada nocturna; 3.- La suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), por concepto de justa indemnización en daños y perjuicios causados al demandante por no pagar el quince por ciento (15%) adicional al salario del demandante por laboral en jornada nocturna; 4.- La suma de Ochocientos Treinta y Cinco Pesos con Noventa y Seis Centavos (RD$835.96), por concepto del salario de la última semana de labor; Tercero: Condenar, como al efecto condena, a Meilink World Holdings, Inc., a pagar las costas del procedimiento a favor de los Licdos. V.C.M., A.Á. y A.T., abogados de la parte demandante"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, se declara regulares y válidos los recursos de apelación principal e incidental, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al medio de inadmisiòn, se acoge el medio de inadmisión planteado por la empresa Meilink World Holdings, Inc., por estar sustentado en base a derecho, y en consecuencia, se declaran inadmisibles las demandas interpuestas por los señores B.B.H. y M.A.R., en fechas once (11) de julio y nueve (9) de octubre del 2001, en contra de la mencionada empresa, por falta de calidad e interés de los indicados demandantes, por lo que se revoca la sentencia laboral No. 175, dictada en fecha 29 de octubre del 2002, por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Se condena a los señores B.B.H. y M.A.R., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena su distracción a favor del L.. F.T.C., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen, en apoyo de su recurso de casación, el siguiente medio: Único: Falta de base legal. Violación a la ley, desnaturalización de los hechos, contradicción de motivos;

Considerando, que por su parte la recurrida solicita sea declarada la inadmisibilidad del recurso alegando que la sentencia impugnada no contiene condenaciones que excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo dispone que: "no será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos";

Considerando, que la sentencia dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, revocada por el fallo impugnado, condenó a la recurrida pagar a los recurrentes derechos que ascienden a la suma de Veintisiete Mil Ciento Cincuenta y Seis Pesos con 16/100 (RD$27,156.16);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo de los recurrentes estaba vigente la Resolución No. 5-2001, dictada por el Comité Nacional de Salarios el 15 de marzo del 2001, que establecía un salario mínimo de Dos Mil Cuatrocientos Noventa Pesos 00/100 (RD$2,490.00) mensuales, para los trabajadores de las zonas francas industriales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos, ascendía a la suma de Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Pesos con 00/100 (RD$49,800.00), suma que como es evidente sobrepasa la totalidad de las condenaciones impuestas en la sentencia impugnada, por lo que el recurso de casación de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.A.R. y B.B.H., contra la sentencia de fecha 18 de marzo del 2003, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. J.F.T.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 27 de julio del 2005, años 162o de la Independencia y 142o de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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