Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 2009.

Fecha21 Octubre 2009
Número de resolución116
Número de sentencia116
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/10/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Advanced Profesional Solutions, S. A.

Abogado(s): Dra. S.M. de P.P., L.. L.Y.R. de P.

Recurrido(s): I.D.E.

Abogado(s): L.. G.G.V., Elizabeth Ana Pereyra Espaillat

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Advanced Profesional Solutions, S.A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la calle J.M. núm. 25, 5to. Piso, E.. JM, Suite 503, E.P., representada por A.P.R. De la Rocha, dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad electoral núm. 001-0201631-8, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, el 20 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 19 de diciembre de 2008, suscrito por la Dra. S.M. de P.P. y la Licda. L.Y.R. De Peña, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0082380-6 y 001-1641004-4, respectivamente, abogadas de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de enero de 2009, suscrito por los Licdos. G.G.V. y E.A.P.E., con cédulas de identidad y electoral núms. 056-0099443-7 y 001-1105622-2, respectivamente, abogados de la recurrida I.D.E.;

Visto el auto dictado el 19 de octubre de 2009 por el magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual, llama en su indicada calidad, al magistrado J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de septiembre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en referimiento tendente a obtener el levantamiento del embargo retentivo u oposición, trabado mediante Acto núm. 1110/2008, de fecha siete (7) de octubre del año dos mil ocho (2008) interpuesta por la actual recurrente Advanced Profesional Services, S.A. contra la recurrida I.D.E., el J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 20 de noviembre de 2008 una ordenanza con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento en levantamiento del embargo retentivo u oposición trabado mediante acto núm. 1110/2008, de fecha 7 de octubre del año 2008, del Ministerial R.C., de Estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, intentada por Avanced Profesional Solutions y A.R. contra I.D., por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Rechaza en todas sus partes la demanda en levantamiento del embargo retentivo u oposición trabado mediante acto núm. 1110/2008, de fecha 7 de octubre del año 2008, del Ministerial R.C., de Estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, intentada por Avanced Profesional Solutions y A.R. contra I.D., por los motivos expuestos y con todas sus consecuencias legales; Tercero: Condena a Avanced Profesional Solutions y A.R. al pago de las costas procesales de esta instancia, ordenándose su distracción a favor del L.. G.G.V. y E.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: Unico: Desnaturalización de los hechos, errónea interpretación del artículo 539 del Código de Trabajo, falta de base legal y de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente alega; que la Corte a-qua viola la ley al considerar que las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, en lo relativo al plazo de 3 días francos para ejecutar dichas sentencias sólo es aplicable a las impugnadas del Juzgado de Trabajo y no a las de las Cortes de Trabajo; que se rechazó su demanda en levantamiento de embargo, a pesar de que el mismo fue realizado antes de que se le notificara la sentencia que servía de base a dicho embargo, y sin que se le hiciera un mandamiento de pago, con lo que el tribunal no sólo desnaturalizó los hechos sino que hizo una errónea interpretación del citado artículo 539, reafirmado con el criterio del tribunal de que para levantarse el embargo era necesario que la recurrente hubiere depositado la garantía de las acreencias de la trabajadora, debidamente aprobada y admitida por la Suprema Corte de Justicia, desconociendo que en virtud de la ley, la simple notificación de la instancia de suspensión de la ejecución de una sentencia recurrida en casación, impide la realización del embargo en base a ella;

Considerando, que en los motivos de la ordenanza impugnada se expresa: “Que las sentencias de las Cortes de Trabajo son ejecutorias a contar de un día franco a lo menos, desde el día de su notificación, en razón que las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo sólo se aplican a las dictadas por el Juzgado de Trabajo, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de presentar una garantía ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de las condenaciones pronunciadas, lo cual persigue garantizar que al final del litigio la parte gananciosa esté en condiciones de acceder a sus acreencias, sin necesidad de recurrir al proceso de la ejecución forzosa, por lo que una vez cumplida esa condición resulta innecesaria y perjudicial para el deudor el mantenimiento de cualquier medida conservatoria tendente a preservar dicho crédito; que el levantamiento de una medida conservatoria o ejecutoria dispuesto en esas circunstancias, estaría basado en la existencia de una duplicidad de garantía y la aplicación del principio constitucional de razonabilidad de la ley, condición necesaria a los fines de preservar los derechos del acreedor, lo que le otorga facultad al Juez de los Referimientos para disponer el levantamiento del embargo en cuestión, siempre que se probare que la garantía ha sido aprobada y admitida por aquel alto tribunal de justicia, lo cual no se ha probado que haya acontecido en el caso de la especie, motivo por el cual debe rechazarse la pretensión de levantamiento de embargo contenido en el acto No. 1110/2008, de fecha 7 de octubre del año 2008, del Ministerial R.C., de Estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional”;

Considerando, que las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo que declaran ejecutorias las sentencias del Juzgado de Trabajo al tercer día de su notificación, no tienen ninguna incidencia en las ejecuciones de las sentencias dictadas en grado de apelación, las cuales están sujetas para la suspensión de su ejecución, al artículo 12 de la Ley de Casación y a la Resolución núm. 388-2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, en fecha 5 de marzo de 2009;

Considerando, que de todas maneras, el embargo retentivo en su primera etapa es una medida conservatoria que puede ser trabada por todo aquel poseedor de un título auténtico que contenga crédito en su favor, sin necesidad que fuere ejecutorio y sin importar, si se tratare de una sentencia judicial, que esté sometida a los efectos de una suspensión, y sin necesidad de que dicha sentencia haya sido notificada previamente al deudor, lo que puede hacerse conjuntamente con la realización de dicho embargo;

Considerando, que el artículo 12 de la Ley núm. 3726, vigente en la época en que fue dictada la ordenanza impugnada, declaraba la suspensión de la ejecución de toda sentencia recurrida en casación, desde el momento en que al recurrido se le notifica una instancia en suspensión de ejecución de dicha sentencia; pero, en modo alguno impedía la realización de un embargo retentivo, mientras éste se mantuviera en su fase preparatoria, por lo que el hecho de que el mismo se efectuara no obstante la formulación de un pedimento de suspensión, al tenor del referido artículo 12, no constituía una turbación ilícita que tuviere que ser levantada por el juez de los referimiento;

Considerando, que si bien este J. puede ordenar el levantamiento de un embargo retentivo cuando el deudor ha depositado una garantía del crédito adeudado por ser ésta suficiente para la preservación de dicho crédito, no puede hacerlo por el solo hecho de que la sentencia que sirve de soporte a dicho embargo esté sometida a un proceso de suspensión de su ejecución;

Considerando, que en la especie, esas fueron las consideraciones que tuvo el Juez a-quo para rechazar el levantamiento del embargo retentivo solicitado por la actual recurrente, razón por la cual el medio que se examina carece e fundamento y debe ser desestimado, y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Advanced Profesional Solutions, S.A., contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos el 20 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. G.G.V. y E.A.P.E., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de octubre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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