Sentencia nº 117 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Julio de 2008.

Número de sentencia117
Fecha30 Julio 2008
Número de resolución117
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/07/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): P.C.L.

Abogado(s): D.. H.A.B., J.L.

Recurrido(s): Banco Dominicano del Progreso, S.A., compartes

Abogado(s): L.. F.Á.V., R.R.C., J.C.C., Á.S.G., Dr. Tomás Hernández Metz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.E.C.L., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0066343-4, domiciliado y residencia en la Av. Anacaona núm. 35, T.C., piso 12, Bella Vista, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 9 de enero de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. H.A.B. y J.A.L., abogados del recurrente P.E.C.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. T.H.M., por sí y por el Lic. R.R.C., abogados de los recurridos Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple y Grupo Progreso, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 5 de febrero de 2007, suscrito por los Dres. H.A.B. y J.A.L.L., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0144339-8 y 001-0078672-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de mayo de 2007, suscrito por los Licdos. F.Á.V., R.R.C., J.C.C., Á.S.G. y el Dr. T.H.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0084616-1, 001-0098751-0, 001-0084616-1, 001-0902439-8 y 001-0198064-7, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre de 2001, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de febrero de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente P.E.C.L. contra los recurridos Banco Dominicano del Progreso, S. A. Banco Múltiple y Grupo Progreso, S.A., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 29 de septiembre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 30 de diciembre de 2005, incoada por P.E.C.L. contra Banco Dominicano del Progreso, S. A.-Banco Múltiple y Grupo Progreso, S.A., por haber sido hecha conforme a derecho; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes P.E.C.L., parte demandante y Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple y Grupo Progreso, S.A., partes demandadas, por despido justificado y sin responsabilidad para estos últimos; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en cuanto a la nulidad del despido, pago de salarios, reintegro a las labores, astreinte, caducidad de despido, preaviso, auxilio de cesantía, indemnización prevista en el artículo 95 del Código de Trabajo, vacaciones no disfrutadas, participación legal de los beneficios correspondiente al año fiscal 2005, valores por reposición de vehículos, por carecer de fundamento; en cuanto al pago de bono navideño, bono de Incentivo ascendente al 5% de los beneficios brutos y proporción de incentivo anual, por falta de pruebas, y la acoge en lo atinente a la proporción del salario de navidad correspondiente al año 2005, por ser justo y reposar en base legal; Cuarto: Condena al Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple y solidariamente al Grupo Progreso, S.A., a pagar a favor del señor P.E.C.L., por concepto de proporción de salario de navidad correspondiente al año 2005, ascendente a la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00); Todo en base a un período de labores de diecinueve (19) años, tres (3) meses y nueve (9) días, devengando un salario mensual de Trescientos Mil Pesos con 00/100 (RD$300,000.00); Quinto: Ordena al Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple y solidariamente al Grupo Progreso, S.A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones, la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Autoriza a la parte demandada Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple y Grupo Progreso, S.A., a descontar de los valores que le son reconocidos en esta sentencia al señor P.E.C.L. la suma de Cientos Cincuenta Mil Dólares (US$150,000.00) o su equivalente en moneda nacional, por ser justo y reposar en base y prueba legal; Séptimo: Declara regular, en cuanto a la forma, las demandas en reparación de daños y perjuicios fundamentada en el uso de términos injuriosos y en el no pago de derechos adquiridos y eventuales incoadas por P.E.C.L. contra Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple y Grupo Progreso, S.A., por haber sido hechas conforme a derecho y las rechaza, en cuanto al fondo, por carecer de fundamento; Octavo: Condena al demandante P.E.C.L. al pago de las costas del procedimiento en favor de los Licdos. F.Á.V., R.R.C., J.C.C., Á.L.S.G. y el Dr. T.H.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Único: Envía el expediente No. 938/2006, que nos apodera del conocimiento del fondo de la demanda principal, por el hecho de que la Segunda Sala de está Corte fue apoderada de sendos recursos de apelación que para este Tribunal constituyen recursos principales por el tiempo en que fueron interpuestos, y así evitar contradicción de fallos que podrían contradecirse con la decisión que pudiera tomar este Tribunal sobre el fondo del aspecto principal de que con posterioridad hemos sido apoderados. Que las costas sigan la suerte de los principal”;

Considerando, que el recurrente propone como fundamento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a los artículos 475 y 476 del Código de Trabajo; violación al párrafo I del artículo 2 de la Ley núm. 50-00, de fecha 11 de abril de 2000, fallo extra petita; Segundo Medio: Fallo extra petita sin que afectara un asunto de orden público; Tercer Medio: Falsa e incorrecta apreciación de los hechos y el derecho;

Considerando, que el recurrente en los medios propuestos en la especie, reunidos para su examen por su estrecha relación, se refiere a que: “la Corte a-qua incurrió en la falta de dictar un fallo extra petita, es decir, fuera de lo pedido, puesto que ninguna de las partes le solicitó se desapoderara del expediente, del que le había sido apoderado el Presidente de la Corte de Trabajo, muy por el contrario, pedido por ambas partes fue que solicitara los dos recursos de apelación incoados contra la sentencia mediante la cual rechazó ordenar un plazo para depositar los medios en relación a autorizar el depósito de nuevos documentos y sobre la tacha de los testigos; que con esto la Corte a-qua violó los artículos 475 y 476 del Código de Trabajo al no decidir sobre incompetencia territorial o en razón de la materia, sino que procedió a desapoderarse del expediente, alegando que las partes habían manifestado su deseo de desistir de ambos recursos y habían apelado sendas sentencias dadas por el tribunal de primer grado antes de terminar de instruir el proceso, y que la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, al haber sido apoderada primero de los mismos, era la que debía conocer del recurso de apelación principal; que esta decisión no respetó lo establecido por la Ley 50-00, de fecha 11 de abril del 2000, que señala los únicos casos en que una sala de corte se puede desapoderar de un expediente una vez le sea asignado, de igual forma la Corte a-qua incurre en una evidente desnaturalización de los hechos, ya que en ningún momento las partes se retractaron de sus primeros pedimentos con relación a la cancelación de la audiencia por no cumplir el acto de emplazamiento con el plazo de ley, violando de igual forma las disposiciones de los artículos 629 y 631 del Código de Trabajo”;

Considerando, que en los motivos de su sentencia dice la Corte: “que las partes han solicitado, como hemos señalado, que los referidos recursos de apelación que ambas partes interpusieron por ante la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, de los cuales se encuentra apoderada la Segunda Sala de esta misma Corte, sean remitidos, previa solicitud a la Secretaría de dicho tribunal para que sean enviados y conocidos por ante esta Primera Sala para ser conocidos conjuntamente; que ante tales pedimentos, esta Corte rechaza los mismos y envía el expediente No. 938/2006, que nos apodera del conocimiento del fondo de la demanda principal, por el hecho de que la Segunda Sala de esta Corte fue apoderada de sendos recursos de apelación que para este tribunal constituyen recursos principales por el tiempo en que fueron interpuestos, y así evitar contradicción de fallos que podrían contradecirse con la decisión que pudiera tomar este tribunal sobre el fondo del aspecto principal, del que con posterioridad hemos sido apoderados. Que las costas sigan la suerte de lo principal”; (Sic),

Considerando, que con relación lo precedente, el recurrente alega en su memorial de casación, que la decisión tomada por la Corte a-qua vulnera las disposiciones de los artículos 475 y 476 del Código de Trabajo, así como el artículo 2 de la Ley 50-00 de fecha 11 de abril de 2000, y que la misma está afectada por el vicio de haber llevado a cabo una incorrecta apreciación de los hechos; pero, tal y como se evidencia en el contenido de la referida decisión y de la documentación aportada, la Corte a-qua dentro de sus facultades soberanas ha hecho una correcta interpretación y aplicación de la ley al entender que es más cónsono con el propósito de una sana administración de justicia que sea la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la que conozca del recurso de que se trata, en virtud de que dicha sala ya había sido apoderada de un primer recurso de apelación sobre el mismo asunto; además, contrario a lo expuesto por el recurrente, las disposiciones de la Ley 50-00 de fecha 11 de abril de 2000, expresan: Una vez que uno de los jueces sea apoderado de un expediente, salvo caso de incompetencia, se considerará como el único con aptitud legal para conocer del mismo y de los incidentes del mismo, sin embargo, fundamentado en causas atendibles, el J.P. podrá desapoderarlo mediante auto dictado al efecto, lo que indica que la Sala tenía plena facultad para decidir en derecho que ya la Segunda Sala había sido apoderada del recurso preseñalado, y por tanto esta decisión no afecta en modo alguno la buena administración de justicia, en razón de que no existe una Tercera Sala de la Corte en el Distrito Nacional, y en buen derecho la intervención del Presidente debía ceñirse a enviar el asunto por ante la Segunda Sala cuyo apoderamiento no se describe;

Considerando, que tal y como se evidencia por la solución dada por la Corte a-qua al caso del que si se encontraba apoderada, no tenía que resolver ningún otro incidente planteado, sino enviar el asunto por ante la jurisdicción correspondiente, que de conformidad con la ley debía conocer de dicho caso;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los argumentos examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.E.C.L., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 9 de enero de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente el pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. F.Á.V., R.R.C., J.C.C., Á.S.G. y el Dr. T.H.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de julio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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