Sentencia nº 118 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Junio de 2007.

Número de resolución118
Número de sentencia118
Fecha06 Junio 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/6/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): G.C.

Abogado(s): L.. A.G.

Recurrido(s): Constructora Domeco, C. por A., C.J.B.

Abogado(s): L.. N.U. de Jesús

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.C., haitiano, mayor de edad, portador del pasaporte núm. RD99B319, domiciliado y residente en la calle F.F., casa núm. 17, sector V.F., del Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de julio del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de septiembre del 2006, suscrito por el Lic. A.G., cédula de identidad y electoral núm. 001-0343351-2, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de octubre del 2006, suscrito por el Lic. N.U. de Jesús, cédula de identidad y electoral núm. 001-0059309-4, abogado de los recurridos Constructora Domeco, C. por A. y C.J.B.;

Visto la Resolución núm. 104-2007 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 8 de enero del 2007, mediante la cual declara el defecto de los recurridos Constructora Domeco, C. por A. y C.J.B.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de mayo del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrente G.C. contra los recurridos C.D., C. por A. y C.J.B., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Santo Domingo Este dictó el 3 de marzo del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales incoada por el señor G.C., en contra de Constructora Domeco, C. por A. y C.J.B., por improcedente, mal fundada y carente base legal y especialmente por falta de pruebas; Segundo: Ordena, como al efecto ordena a la demandada Constructora Domeco, C. por A. y C.J.B., el pago de los derechos adquiridos por el Sr. G.C., igual a: 18 días de vacaciones ascendentes a la suma de Tres Mil Veintidós Pesos Oro con 2/100, RD$3,022.00; más la suma de Tres Mil Seiscientos Sesenta y Siete Pesos Oro con 4/100, RD$3,667.4, por concepto de salario de navidad, todo en base a un salario de RD$4,000.00 y un tiempo laborado de 5 años y 21 días; Tercero: Compensa las costas del procedimiento pura y simplemente; Cuarto: C. alM.J.F.R., Alguacil de Estrado de Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Provincia de Santo Domingo"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la razón social Constructora Domeco, C. por A., y el señor C.J.B. en contra de la sentencia No. 861/2005 de fecha 3 del mes de marzo del año 2005 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación parcial por los motivos precedentemente anunciados, confirma la sentencia impugnada en lo relativo a su ordinal primero, revocando el ordinal segundo de la misma por las razones anteriormente enunciados; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. N.U. de Jesús";

Considerando,que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Violación, por desconocimiento del contenido y el alcance del acuerdo transaccional intervenido entre las partes y de los artículos 2052 y siguientes del Código Civil y del Principio de irrenunciabilidad de derechos, contenido en el Código de Trabajo. Violación a lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978. Falta de base legal; violación al régimen probatorio (artículos 1315 del Código Civil y 16 del Código de Trabajo);

Considerando,que el artículo 641 del Código de Trabajo dispone que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan del monto de veinte salarios mínimos;

Considerando,que la sentencia impugnada condena a la actual recurrida pagar al recurrente la suma de Tres Mil Seiscientos Sesenta y Seis Pesos con 40/00 (RD$3,667.40), por concepto del salario de navidad;

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrente estaba vigente la Resolución núm. 4-2003, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 22 de septiembre del 2003, que establecía un salario mínimo de Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Pesos Oro Dominicanos (RD$4,475.00), mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de Ochenta y Nueve Mil Quinientos Pesos Oro Dominicanos (RD$89,500.00), que como es evidente no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar el medio propuesto;

Considerando, que cuando el recurso es decidido por un medio suplido por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por G.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de julio del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de junio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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