Sentencia nº 118 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2009.

Número de sentencia118
Número de resolución118
Fecha04 Febrero 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/02/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana APORDOM

Abogado(s): L.. C.M., Dr. P.A.R.P.

Recurrido(s): M.T. de la Rosa

Abogado(s): L.. Roberto Santana Batista

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada por la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la margen oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la carretera S., representada por su entonces director ejecutivo Sr. J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1185579-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de febrero de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.C.R., por sí y por los Dres. C.M. y A.R.P., abogados de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional 22 de junio de 2007, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de junio de 2007, suscrito por el Lic. R.S.B., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0105820-2, abogado del recurrido M.T. de la Rosa;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de enero de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido M.T. de la Rosa contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 12 de junio de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el demandante M.T. de la Rosa y Autoridad Portuaria Dominicana, por causa de desahucio ejercido por la demandada y con responsabilidad para ésta; Segundo: Se condena a la parte demandada, Autoridad Portuaria Dominicana a pagarle a la parte demandante, M.T. de la Rosa, los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendentes a la suma de Seis Mil Doscientos Treinta y Nueve Pesos Oro con 24/00 (RD$6,239.24); 76 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a la cantidad de Dieciseis Mil Novecientos Treinta y Cinco Pesos Oro con 08/00 (RD$16,935.08); 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de Tres Mil Ciento Diecinueve Pesos Oro con 62/00 (RD$3,119.62); la cantidad de Tres Mil Novecientos Ochenta y Dos Peso Oro con 50/00 (RD$3,982.50) correspondiente al salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, ascendentes a la suma de Diez Mil Veintisiete Pesos Oro con 20/00 (RD$10,027.20), lo que hace un total de Cuarenta Mil Trescientos Tres Pesos Oro con 64/00 (RD$40,303.64); más un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contados a partir del 9/10/2004, por aplicación del artículo 86, parte in fine del Código de Trabajo; todo en base a un salario mensual de Cinco Mil Trescientos Diez Pesos Oro Dominicanos (RD$5,310.00) y un tiempo laborado de cuatro (4) años; Tercero: Se comisiona al ministerial R.C.F., Alguacil de Estrados de esta Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia; Cuarto: Se condena a la parte demandada Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del L.. Ceraldo de la Cruz Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), en contra de la sentencia de fecha 12 de junio del año 2006 dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia confirma la sentencia apelada con excepción de la condenación por concepto de participación en los beneficios de la empresa, que se revoca; Tercero: Condena a la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.S.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de la ley e inobservancia del artículo 180 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Inobservancia del artículo 86, del Código de Trabajo; Tercer Medio: Interpretación errónea de la ley con relación al tipo de terminación del contrato de trabajo por los tribunales de fondo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis: que el Tribunal a-quo le condenó a pagar los valores correspondientes a 14 días de salarios por concepto de vacaciones no disfrutadas, que es a lo que tiene derecho un trabajador cuando ha laborado el año completo, a pesar de que el demandante prestó sus servicios hasta el día 28 de septiembre de 2004, según sus propios alegatos, por lo que al haber cumplido sólo nueve meses proporcionales, la condenación del tribunal de primer grado debió ser de 12 días de vacaciones y no a catorce días, de acuerdo a las disposiciones del artículo 180 del Código de Trabajo;

Considerando, que el ordinal 1ro. del artículo 177 del Código de Trabajo, dice que en el disfrute de sus vacaciones el trabajador recibirá 14 días de salario ordinario, después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, compensación económica que se debe pagar a éste cuando dejare de ser empleado, sin haber disfrutado del periodo vacacional a que tuviere derecho, según prescribe el artículo 182 del Código de Trabajo, en su parte in-fine;

Considerando, que el disfrute de ese período vacacional no está sujeto al discurrir de un año calendario, sino a la prestación del servicio ininterrumpido durante un año, de donde se deriva que para determinar el mismo no depende del mes en que el contrato de trabajo haya concluido, sino del tiempo transcurrido entre el último periodo de vacaciones disfrutado y esa terminación;

Considerando, que por su parte, el artículo 16 del Código de Trabajo exime al trabajador de la carga de la prueba sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, entre los cuales se encuentran los registros y carteles de vacaciones, debiendo el empleador que pretende que el periodo vacacional que corresponde al demandante es menor que el reclamado, demostrar que éste ha disfrutado de ese derecho en los años anteriores al de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que en la especie, el tribunal en aplicación de la exención de pruebas arriba indicadas condenó a la recurrente al pago de la compensación solicitada por el recurrido, al no demostrar la demandada que éste había disfrutado sus vacaciones en el periodo reclamado, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo y tercero, reunidos para su examen por su vinculación, la recurrente alega; que la sentencia impugnada le condena a pagar un día de salario por cada día de retardo, sin precisar desde que momento empieza a correr el plazo para el cálculo de las indemnizaciones moratorias y sin establecer hasta que momento se computara el mismo; que la Corte a-qua le condenó al pago de indemnizaciones laborales por desahucio a pesar de que el recurrido demandó por despido, debiendo deducirse, además que la terminación de cualquier contrato de trabajo con relación a un trabajador de una institución estatal, como es la recurrente, tiene una justificación o causal en lo político, aunque ese causal de ruptura sea injustificado, que por ende no debió la Corte a-qua condenarle a las indemnizaciones previstas en el artículo 86 del Código de Trabajo, sino las del artículo 95, las que tienen un tope de 6 meses; que si se sigue condenando a esta empresa por desahucio y no por despido injustificado, ante la imposibilidad de pago de prestaciones por las deficiencias financieras que atraviesa la institución, la misma va a colapsar;

Considerando, que en sus motivos, la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que figura depositado un formulario de Acción de Personal de fecha 28 de septiembre del año 2004, con los datos del señor M.T. de la Rosa, lugar de trabajo Term Tur. A.. C.C., cargo de electricista, Departamento Adm. de Puerto, RD$6,310.00, en el que consta lo siguiente: C. se le informa que esta Dirección Ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre usted y esta entidad Firmado: señor J.E.V.B., director general, señor P.T., encargado sección, dirección departamento; que con el formulario de Acción de Personal, antes referido se comprueba, que la empresa Autoridad Portuaria Dominicana, puso término al contrato de trabajo del señor M.T. de la Rosa, por medio del desahucio, que es el acto por el cual una de las partes mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido, de acuerdo como lo establece el artículo 75 del Código de Trabajo; que el artículo 86 del Código de Trabajo establece, que las indemnizaciones por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía deben ser pagadas al trabajador en un plazo de diez días, a contar de la fecha de la terminación del contrato y en caso de incumplimiento, el empleador debe pagar, en adición, una suma igual a un día de salario devengado por el trabajador por cada día de retardo, por lo que debe ser confirmada esta condenación que contiene la sentencia en contra de la recurrente”;

Considerando, que la circunstancia de que el empleador sea una institución estatal, no autoriza a éste a poner término a los contratos de trabajo que hubiere pactado por razones políticas sin comprometer su responsabilidad;

Considerando, que el Código de Trabajo reglamenta las diversas causas de terminación de los contrato de trabajo, disponiendo el artículo 75 del que la terminación del contrato por tiempo indefinido que ejerza cualquiera de las partes sin alegar causa, constituye un desahucio, siendo responsabilidad del empleador cuando hace uso de ese derecho de pagar al trabajador las indemnizaciones por omisión del preaviso, si lo hace de manera intempestiva, y por auxilio de cesantía en el término de 10 días, vencido el cual deberá abonar al trabajador un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de esa obligación, de acuerdo con el artículo 86 del Código de Trabajo;

Considerando, que no es motivo para la no aplicación de ese último artículo que el empleador no cuente con los recursos suficientes para el pago de las indemnizaciones laborales, pues aquel que no pueda dar cumplimiento a su obligación, deberá abstenerse de poner término a los contratos de los trabajadores que no hayan incurrido en faltas o acogerse al procedimiento establecido por el Código de Trabajo para la reducción del personal por razones económicas;

Considerando, que en la especie, la propia argumentación de la recurrente en el desarrollo del medio que se examina, es una admisión de que el contrato de trabajo que le ligaba al recurrido concluyó por un desahucio ejercido por ella y que realizó el mismo sin pagar al trabajador desahuciado las indemnizaciones laborales correspondientes, lo que basta para verificar que la decisión del Tribunal a-quo de imponerle la obligación de pagarle un día de salario por cada día de retardo en el pago de esas indemnizaciones, es correcta;

Considerando, que por otra parte, el artículo 86 del Código de Trabajo al establecer la obligación del empleador de pagar al trabajador desahuciado un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones laborales por desahucio, fija el momento a partir del cual se inicia esa obligación, pues las mismas deben ser pagadas en el término de diez días a contar de la fecha de la terminación del contrato de trabajo, vencido éste comienza la referida penalidad, siendo obvio que concluye cuando el pago se realiza, que es el momento en que termina el retardo, de donde se deriva que el tribunal no tiene que especificar cuando comienza la aplicación del referido artículo 86 del Código de Trabajo, para que las partes comprendan el alcance de la obligación;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido y permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de febrero de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del L.. R.S.B., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de febrero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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