Sentencia nº 118 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 2009.

Número de sentencia118
Número de resolución118
Fecha15 Abril 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/04/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.M., S. A.

Abogado(s): D.. J.J. De la Cruz Kelly, M.E.S.B.

Recurrido(s): O.C., Y.E.C.L.

Abogado(s): Dr. Agustín Heredia Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad de comercio M.M., S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la calle Villa Los Mangos núm. 20, Casa de Campo, de la ciudad de La Romana, representada por la señora O.P., italiana, mayor de edad, con Cédula de Identidad núm. 001-1209591-4, domiciliada y residente en la Villa Los Mangos núm. 20, Casa de Campo, de la ciudad de La Romana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.J. De la Cruz Kelly, en representación del Dr. M.S.B., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. O.R.P., abogado de las co-recurridas O.C. y Y.E.C.L.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de noviembre de 2007, suscrito por los Dres. J.J. De la Cruz Kelly y M.E.S.B., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 103-0006426-7 y 026-0030496-4, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de enero de 2008, suscrito por el Dr. A.H.P., con cédula de identidad y electoral núm. 026-0050477-9, abogado de las co-recurridas;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de diciembre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por las actuales co- recurridas O.C. y Y.E.C.L. contra la recurrente Empresa M.M., S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana dictó el 21 de mayo de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza la demanda laboral por causa de desahucio y falta de pago del Seguro Social incoada por las nombradas O.C. y Y.E.C.L., en contra de su ex empleador, la tienda M.M., S.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Se condena a las nombradas O.C. y Y.E.C.L., al pago de las costas del proceso y se ordena su distracción en beneficio y provecho del Dr. M.E.S.B., abogado de la parte demandada, que afirma haberla avanzado en su mayor parte; Tercero: En cuanto a las demás conclusiones vertidas por las partes, se rechazan por las consideraciones precedentemente señaladas; Cuarto: Se comisiona al Ministerial A.G.A., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, para que notifique la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Que debe declarar, como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, debe revocar, como al efecto revoca la sentencia recurrida, en consecuencia, declara injustificados los despidos ejercidos por M.M., S.A., en contra de O.C. y Y.C. y condena a la recurrida al pago de RD$30,253.00, a favor de O.C., por concepto de valores dejados de pagar a la terminación del contrato, RD$26,947.30 a favor de Yocasta Castillo, por concepto de valores dejados de pagar a la terminación del contrato; Tercero: Condenar como al efecto condena a M.M., S. A, al pago de las sumas de a) Cincuenta Mil Cuatrocientos Pesos (RD$50,400.00) a favor de O.C., por aplicación del numeral 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, y b) Cuarenta y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Pesos (RD$48,144.00) a favor de Y.C., por aplicación del numeral 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; Cuarto: Rechaza la demanda en daños y perjuicios, incoada por ambas trabajadoras, por los motivos expuestos; Quinto: Condena a M.M., S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados A.H.P. y L.D.A.S., quienes afirman haberlas avanzado; Sexto: Comisiona al Ministerial D.P.M., Alguacil Ordinario de esta Corte y/o cualquier alguacil laboral competente para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: G. error; Segundo Medio: Desnaturalización y exceso de poder; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que apoderada de un recurso de apelación contra una sentencia de primer grado en relación a una demanda por desahucio, la Corte a-qua dictó un fallo referente a un despido injustificado, de lo que la recurrente no se defendió, por lo que se violó su derecho de defensa; que también incurrió en exceso de poder, porque se trataba de un desahucio en el cual las demandantes otorgaron recibo de descargo conforme, sin hacer ninguna reserva, y en consecuencia no podía reclamar ningún pago completivo, y la corte mucho menos fallar en base a un despido, que no era el objeto de la causa, constituyendo una falta de base legal;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que de los propios argumentos de las demandantes, ahora recurrentes, se desprende que al finalizar sus contratos de trabajo por despido, tal como ha sido establecido por las comunicaciones de despido que se indican más arriba, sometidas a la contradicción, ciertamente ellas recibieron el pago de una proporción de las prestaciones laborales que le correspondían, y no es asunto controvertido las cifras que se indican, por lo que tienen derecho a reclamar la diferencia no saldada conforme al criterio jurisprudencial de nuestra Corte de Casación, que ha establecido la solución en el sentido de que “si al recibir el pago de éstas el trabajador no expresa recibirlo conforme ni contiene renuncia de derechos, puede reclamar la diferencia dejada de pagar”; “que en la especie no se advierte, ni fue alegado por la recurrente, que el demandante al recibir el pago aludido por la empleadora le otorgara formal recibo de descargo con renuncia de derechos a la misma, lo que le dejó en facultad de formular la reclamación que ha dado lugar al presente litigio” (Sentencia de nuestra Corte de Casación del 14 de febrero, 2001, B. J. 1083, páginas 474-482); que bajo las circunstancias anteriormente expresadas, la parte recurrida deberá pagar las diferencias reclamadas por las trabajadoras, en las mismas proporciones que ellas indican, ya que esta corte las ha examinado y establecido que son las que les corresponden conforme al salario establecido y la duración de los respectivos contratos de trabajo”;

Considerando, que los jueces del fondo tienen facultad para determinar la verdadera causa de la terminación del contrato de trabajo, no obstante la calificación que a ésta otorgue el demandante, lo que deducirán de la apreciación de las pruebas que les sean aportadas. En la especie, tras la ponderación de las pruebas aportadas, la Corte a-qua apreció que el contrato de trabajo de que se trata concluyó por el despido ejercido por el empleador y no por desahucio, como invocaron las partes, el cual declaró injustificado;

Considerando, que al margen de que el tribunal actuó en base a su poder de apreciación, y teniendo en cuenta el principio de la realidad de los hechos, la actitud adoptada por el Tribunal a-quo, en caso de que se considerara impropia, en la especie, no podría ser invocada como un medio de casación por el recurrente, en vista de que la consecuencia que produce contra un empleador la declaración de un despido injustificado es menor a la que éste asume con el establecimiento de un desahucio, sin el pago de la totalidad de las indemnizaciones laborales, pues en este caso se le impone la obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de dichas indemnizaciones, al tenor del artículo 86 del Código de Trabajo, de lo que fue librado el actual recurrente por la calificación otorgada por el Tribunal a-quo a la terminación de los contratos de trabajo de que se trata;

Considerando, que por otra parte, es criterio de esta corte, que cuando el trabajador no otorga recibo del pago de sus indemnizaciones laborales con la declaratoria de haberlo hecho conforme, y de no tener nada que reclamar al empleador o consintiendo alguna renuncia en dicho pago, puede reclamar cualquier derecho que no se le haya hecho efectivo y el tribunal apoderado del asunto determinar si la reclamación es procedente;

C., que en la especie, el tribunal dio por establecido que la recurrente no realizó el pagó completo de los derechos que correspondían a las recurridas, para lo cual hizo uso del poder soberano de apreciación de la prueba de que disfrutan los jueces del fondo, siendo correcta su decisión de condenarle al pago de las diferencias dejadas de recibir por los mismos, para lo cual da motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad de comercio M.M., S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Dres. J.J. De la Cruz Kelly y M.E.S.B., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de abril de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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