Sentencia nº 119 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Febrero de 2010.

Fecha24 Febrero 2010
Número de resolución119
Número de sentencia119
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/02/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.L.M.

Abogado(s): L.. J.B.R.

Recurrido(s): Á.E.B.

Abogado(s): D.. R.R., V.R.D., L.. Geovanny Martínez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.L.M., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1137575-4, domiciliado y residente en la calle Segunda núm. 7, La Esperanza, Los Ríos, de esta ciudad, contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones sumarias, el 6 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.R.M., en representación del L.. J.A.B., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.L.R.R., por sí y por el Dr. V.R.D. y el Lic. G.M.M., abogados del recurrido Á.E.B.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de diciembre de 2006, suscrito por el Lic. J.A.B.R., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0034726-9, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de enero de 2007, suscrito por los Dres. R.L.R.R., V.R.D. y al Lic. G.M.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0518727-2, 001-0112512-8 y 001-0567967-4, respectivamente, abogado del recurrido;

Visto el auto dictado el 19 de febrero de 2010 por el magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado D.O.F.E., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de marzo de 2009, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en materia sumaria tendente a la lectura del pliego de condiciones y venta en pública subasta con motivo del embargo inmobiliario, interpuesta por el actual recurrente R.L.M. contra el recurrido Á.E.B., el J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones sumarias dictó el 6 de diciembre de 2006 una ordenanza con el siguiente dispositivo: “Único: Ordena la descontinuación de las persecuciones iniciadas por el señor R.L.M., contenidas en el Acto núm. 733/06 de fecha cuatro (4) de agosto del dos mil seis (2006), del Ministerial Eulogio A.P.C., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, sobre el inmueble a que se refiere al Certificado de Título (Duplicado del Acreedor Hipotecario) núm. 98-108/06, de fecha primero (1ro.) de junio del dos mil seis (2006) con todas sus implicaciones jurídicas, pura y simplemente”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al sagrado derecho a la defensa y falta de base legal; Segundo Medio: Exceso de poder y violación de las reglas del debido proceso legal y extralimitación del rol activo del juez laboral, consagrado en el artículo 534 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Juez a-quo violó su derecho de defensa al no permitirle presentar conclusiones de ninguna naturaleza el día en que se celebró la última audiencia del expediente de que se trata, el 6 de diciembre de 2006, fecha fijada para la venta en pública subasta de un inmueble propiedad del recurrido, cuyo procedimiento se había iniciado meses atrás, procedimiento que no había sido atacado por ninguna vía por dicho señor, incurriendo además en un exceso de poder y en violación al debido proceso al tomar decisiones que atañen a las partes, extralimitándose en su rol activo, aniquilando un proceso de embargo inmobiliario que no tuvo ningún tipo de incidente, determinando la descontinuación de las persecuciones y el propio embargo inmobiliario, tomando como fundamento la validación de la oferta real de pago realizada por el actual recurrido, cuya demanda se llevó de manera incidental en el marco del expediente del embargo inmobiliario, por lo que luego de pronunciada esa validez, debió haber aplazamiento para que la parte gananciosa la hiciera valer en el expediente relativo a dicho embargo, si era su interés;

C., que de acuerdo con las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo, las sentencias de los tribunales de trabajo deben contener, entre otros, los pedimentos que formulen las partes, o sea las conclusiones, que son las que enmarcan el alcance del apoderamiento de los jueces y que éstos no pueden omitir en sus decisiones, de donde resulta que la carencia de ese elemento en una sentencia la hace susceptible de ser casada;

Considerando, que en la especie, tal como lo plantea el recurrente, en la sentencia impugnada no se advierte cuales son las conclusiones formuladas por el actual recurrente en la última audiencia celebrada por el Juez a-quo el día 6 de diciembre de 2006, ni se hace mención de la circunstancia de que él se hubiere negado a presentar pedimento alguno, figurando sólo las conclusiones presentadas por los abogados del actual recurrido en su condición de demandado y las de la Asociación Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, quien actuó como interviniente, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal puesta a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones sumarias, el 6 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de febrero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR