Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 2009.

Número de sentencia120
Número de resolución120
Fecha21 Octubre 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/10/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Corporación Avícola, Ganadera Jarabacoa, C. por A., Pollo Cibao

Abogado(s): Dr. S.M., J.A.M.

Recurrido(s): R.C.O., compartes

Abogado(s): L.. Juan José Peña Martínez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollo Cibao), organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Prolongación Charles de Gaulle, sector M., V.M., Municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo, representada por su gerente general L.. J.A., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 047-0036993-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de junio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de febrero de 2009, suscrito por los el Dr. S.R.M.R. y J.A.M.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 023-0027087-9 y 084-0003034-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de mayo de 2009, suscrito por el Lic. J.J.P.M., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0391659-9, abogado de los recurridos R.C.O. y compartes;

Visto el auto dictado el 12 de octubre de 2009, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indica calidad, conjuntamente con la magistrada E.R.P., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de septiembre de 2009, estando presentes los Jueces: P.R.C., P. en funciones; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por R.C.O. y compartes contra la Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollo Cibao), la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo dictó el 14 de junio de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: En cuanto a la forma declara regular y válida la presente demanda laboral, interpuesta por los señores R.C.O., W.S., A.D., I.J., N.P., D.L. e Ives Dordotte contra la Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollo Cibao), por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: Rechaza la solicitud de prestación de la acción realizada por la parte demandada Corporación Avícola Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollo Cibao); Tercero: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo y en consecuencia condena a la empresa Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollo Cibao), al pago de las siguientes prestaciones laborales a los señores R.C.O., W.S., A.D., I.J., N.P., D.L. e Ives Dordotte, de forma individual, en base a un tiempo de labores de 4 años y 10 días, un salario quincenal de RD$5,293.53 y diario de RD$444.46: a) 28 días de preaviso; ascendentes a la suma de Doce Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Pesos con 88/100 (RD$12,444.88); 84 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de Treinta y Siete Mil Trescientos Treinta y Cuatro Pesos con 64/100 (RD$37,334.64); c) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de Seis Mil Doscientos Veintidós Pesos con 44/100 (RD$6,222.44); d) la proporción del salario de Navidad del año 2004, ascendente a la suma de Seis Mil Ciento Setenta y Cinco Pesos con 07/100 (RD$6,175.07; e) veintiséis Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Pesos con 00/100 (RD$26,668.00), correspondiente a la proporción de los beneficios de la empresa (bonificación); f) seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de Sesenta y Tres Mil Quinientos Veintidós Pesos con 36/100 (RD$63,522.36); alcanzando el total de las presentes condenaciones la suma de Ciento Cincuenta y Dos Mil Trescientos Sesenta y Siete Pesos con 36/100 (RD$152,367.36) por cada trabajador, y con respecto al señor I.D., condena a la empresa Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollo Cibao), al pago de siguientes prestaciones laborales, en base a un tiempo de labores de dos años y diez días: a) 28 días de preaviso; ascendentes a la suma de Doce Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Pesos con 88/100 (RD$12,444.88); 42 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de Dieciocho Mil seiscientos Sesenta y Siete Pesos con 32/100 (RD$18,667.32) c) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de Seis Mil Doscientos Veintidós Pesos con 44/100 (RD$6,222.44); d) la proporción del salario de Navidad del año 2004, ascendentes a la suma de Seis Mil Ciento Setenta y Cinco Pesos con 07/100 (RD$6,175.07; e) Veinte Mil Pesos con 00/100 (RD$20,000.00), correspondiente a la proporción de los beneficios de la empresa (bonificación); f) seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de ciento Veintisiete Mil Treinta y Dos Pesos con 07/100 (RD$127,032.07); Cuarto: Condena a la parte demandada Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollo Cibao), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.J.P.M., abogado de las partes demandantes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. al Ministerial M.A. de Jesús, Alguacil de Estrados de la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara en cuanto a la forma, buenos y válidos ambos recursos incoados por la Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. y señores R.C.O., W.S., A.D., I.J., N.P., D.L. e Ives Dordotte en contra de la sentencia número 825/06, de fecha 14 de junio de 2006, dada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, en atribuciones laborales, por ser conforme a la ley; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión propuesto, fundamentado en la prescripción por improcedente, especialmente por mal fundada; Tercero: Declara en cuanto al fondo, con relación a estos recursos que, rechaza el de la Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. por improcedente, especialmente por mal fundamentado y acoge el de los señores R.C.O., W.S., A.D., I.J., N.P., D.L. e Ives Dordotte por ser de lugar; en consecuencia a la sentencia objeto del recurso la modifica para acoger las demandas en reclamación del pago de daños y perjuicios, y la confirma en todos sus demás aspectos; Cuarto: Condena a la Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. a pagar adicionalmente a los valores ya reconocidos a cada uno de los señores R.C.O., W.S., A.D., I.J., N.P., D.L. e Ives Dordotte la suma de Veinte y Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$25,000.00) como indemnización reparadora por los daños y perjuicios ocasionados; Quinto: Condena a la Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del L.. J.J.P.M.”;

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al derecho de defensa y violación al artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Contradicción de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis: que la Corte a-qua afirma en la sentencia impugnada que la parte recurrida concluyó solicitando que la sentencia de primer grado sea confirmada en cuanto a los valores reconocidos en la misma, lo que es falso, toda vez que lo solicitado por ésta fue que revocara la sentencia en todas sus partes, lo que revela que asimismo basó su fallo en las declaraciones de Y.F.C., a pesar de éste haber declarado no haber visto ni mucho menos escuchado sobre el supuesto despido y ni siquiera saber que día de la semana se produjo la terminación del contrato de trabajo; que igualmente declara justificado el despido por no haberse comunicado, lo que no era posible hacer por el mismo no existir y haber terminado la relación laboral por el abandono hecho por los recurridos de su centro de trabajo, mientras rechaza las declaraciones de J.S.F., oído como testigo, por éste conocer de los hechos por referencias; que incurre la Corte en contradicción de motivos, al decir en su decisión, que el empleador durante el ejercicio fiscal que concluyó en el año 2004 no obtuvo beneficios y que los contratos terminaron por despido el 24 de julio de 2003, toda vez que el testigo de referencia nunca manifestó tener conocimiento de si la recurrente obtuvo ganancias o pérdidas durante el período fiscal correspondiente a los años 2002-2003, y finalmente que fue condenada al pago de participación en los beneficios no obstante haber aportado la Declaración Jurada hecha a la Dirección General de Impuestos Internos, donde se comprueba que tuvo pérdidas económicas ascendentes a Mil Ochocientos Cuarenta Millones Ciento Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Veintitrés Pesos con 00/100 (RD$1,840,183,423.00); por haber terminado la relación laboral por el abandono hecho por los recurridos de su centro de trabajo;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada, consta lo siguiente: “Que en el depósito hecho por la parte recurrente principal obra en el expediente copia del formulario denominado “Declaración Jurada Anual de Sociedades”, en la que consta que la empresa no obtuvo beneficios durante su ejercicio fiscal que comprende desde abril/2003 hasta marzo/2004; que el señor Y.F.C., comunicó, entre otras cosas las siguientes: “Preg. Qué puede usted declarar sobre la presente demanda? R.: Lo que sé es que conozco a un grupo de haitianos que trabajan en Pollo Cibao, los conozco desde el 89, he picado caña con ellos; en el año 99 la compañía mandó un camión con el letrero Pollo Cibao para trabajar, se llevaron como 24 hombres, en ese tiempo no había zafra de caña, estábamos desesperados y ellos llegaron con un camión, se buscó al capataz Caliente Yaque, se busco a Conejo, estaba W.S., C.O., habían muchos, Cayote, había Y., entre otros. Preg. Sabe qué servicios, le prestaban ellos a la Corporación Avícola; R.. Ellos eran viruteros, recogían la gallinaza, yo los veía a ellos saliendo de la compañía arriba de los sacos, ellos trabajaban del 99 al 2003; Preg. Por qué dejaron de trabajar? R. Hubo un problema, le pagaban sin recibo un tiempo, ese fue el lio, le mandaron a pagar a todo el mundo sin recibo ellos siempre cobraban con recibo, yo he visto los sobres de ellos, ellos no quisieron coger los cuartos, eso fue el 30 de enero, ellos fueron a la compañía y C.O. me dijo que había un tal S. que le dijo que le van a pagar sus cuartos que no había problema, ellos siguieron trabajando y el 15 de febrero le mandaron sus cuartos sin recibo de nuevo; Preg. Cómo lo sabe? R.. Ellos hablaban mucho, lo supe a través de P. que habla mucho conmigo; P. Por qué no están trabajando allá? R.. Hubo 7, había un grupo que se monto en el camión que no trabajan allá; P.. Quiénes son ellos? R.. C.O., I.D., Y., W., M.A., Y.; Preg. Cómo lo sabe? R.. En ese mismo momento yo llegaba frente al colmado donde el camión se paraba, yo vi ese grupo montado ahí, iba a trabajar; Preg. Dónde está ubicado? R.. Casi cerca de Cayacoa, camino a Boca Chica; Preg. Cómo se llamaba el colmado? R.. No tiene nombre, el dueño se llama S.F., el colmado está en la misma Carretera Mella; Preg. Dónde estaban reunidos ellos? R.. Ellos estaban frente al camión que estaba parado en la Carretera Mella y ellos estaban al frente del camión, cuando pasé me quede mirando y ví la discusión; Preg. Qué hora era? R.. como las 7 de la mañana; Preg. Quien es P.? R.. Un chofer que maneja los camiones de la compañía; Preg. A partir del 2002 el camión dejó de buscar a los trabajadores? R.. Siguió buscándolos hasta el 2003; P.. Reitera la fecha en que P. no los dejó montar; R. 24 de julio de 2003; Preg. Conoce a S.P., D.P., F.A.? R.. Sí, ellos están trabajando en la compañía, son la otra parte de los 7; Preg. Pertenecían a la brigada de los 7? R.. Qué día de la semana era el 24 de julio de 2003? R.. Como jueves; P.. El 15 de febrero de 2003 recuerda qué día era? R.. No puedo recordar, pero fue un sábado que ellos fueron allá sin dinero; que en cuanto a las pruebas producidas esta Corte declara que acoge los documentos ya señalados como buenos y válidos, ya que no han sido controvertidos tanto en su existencia como en su contenido y que también acoge las declaraciones ofrecidas por el testigo señor Y.F.C. porque las ha apreciado como sinceras; que rechaza las del señor J.S.F. porque éste ha manifestado conocer sobre los hechos controvertidos por referencia y por la ponderación de esas ha establecido la existencia de los hechos siguientes: que el empleador recurrente principal durante el ejercicio fiscal que concluyó durante el año que existieron entre las partes en litis concluyeron por despido en fecha 24 de julio de 2003; que en consecuencia a las ponderaciones que han sido hechas esta Corte declara que rechaza los recursos interpuestos por improcedentes, especialmente por mal fundamentados y por lo tanto la sentencia del Tribunal a-quo la confirma en todas sus apartes”; (Sic),

Considerando, que el poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo les permite, frente a pruebas disímiles, acoger aquellas que les merezcan mas créditos y rechazar las que, a su juicio, no estén acorde con los hechos de la causa, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en desnaturalización alguna;

Considerando, que cuando el empleador deposita la declaración jurada presentada ante la Dirección General de Impuestos Internos sobre los resultados económicos de un período del cual se reclaman pagos por participación en los beneficios, con un balance negativo para la empresa, el tribunal apoderado de la reclamación no puede imponer esa condenación, si el demandante no demuestra, que pese a esa declaración jurada, la empresa obtuvo utilidades;

Considerando, que por otra parte, la contradicción de motivos, si es grave se asimila a una falta de motivos, resultando ser causa de casación de la decisión que incurra en ese vicio;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo basó su fallo en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, salario, duración y el despido invocado por los demandantes, en las declaraciones del testigo presentado por éstos, descartando las ofrecidas por el testigo de la actual recurrente, al merecerle crédito las primeras y no así estas últimas, para lo que hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces en esta materia, sin incurrir en desnaturalización alguna;

Considerando, que sin embargo, en lo referente a la participación en los beneficios, el Tribunal a-quo no da motivos suficientes para condenar a la recurrente a ese pago, en vista de que se limita a expresar que la empresa no probó haberse liberado del mismo, sin señalar de que medio de prueba formó su convicción de que la demandada obtuvo beneficios en el período reclamado, a pesar del depósito de la declaración jurada sobre sus actividades económicas, en donde se expresa que las mismas le habían arrojado pérdidas, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada en ese aspecto;

Considerando, que por otra parte, la sentencia impugnada, a pesar de que en uno de sus motivos dice que “declara que rechaza los recursos interpuestos por improcedentes, especialmente por mal fundamentados y por lo tanto a la sentencia del Tribunal a-quo la confirma en todas sus partes”, en su dispositivo acoge el recurso de apelación interpuesto incidentalmente por los actuales recurridos y modifica la sentencia recurrida en apelación para adicionar el pago de una suma de dinero por concepto de daños y perjuicios, lo que constituye una contradicción entre los motivos de la sentencia y el dispositivo, de una gravedad tal que no permite a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley en cuanto a ese pago, razón por la cual la misma debe ser casada en ese aspecto;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de junio de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo al pago de la participación en los beneficios y en reparación de daños y perjuicios, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza el recurso de casación en los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de octubre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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