Sentencia nº 123 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2005.

Número de resolución123
Fecha01 Julio 2005
Número de sentencia123
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1/7/2005

Materia: Administrativa

Recurrente(s): J.M., compartes

Abogado(s): L.. J.R.G.B., Á.S.M., J.L.A.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de julio del 2005, años 162º de la Independencia y 142º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, cédula de identidad y electoral No. 047-0073708-5; C.F.H., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, cédula de identidad y electoral No. 048-0069216-4; R.J.C.C., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, cédula de identidad y electoral No. 001-0416008; J.D.M.F., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, cédula de identidad y electoral No. 048-0021151-0; J.A.M.F., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, cédula de identidad y electoral No. 001-0905526-9; G.M.F., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, cédula de identidad y electoral No. 001-1613692-0; A.T.M.F., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, cédula de identidad y electoral No. 048- 0046139-6; Marcial de J.M.F., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, cédula de identidad y electoral No. 048-0017352-0; H.E.M., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, cédula de identidad y electoral No. 001-0539115-5; M.R.M.F., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, cédula de identidad y electoral No. 048-0087036-4; P.M.F., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, cédula de identidad y electoral No. 001-0677715-4 y F.M.F., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, cédula No. 048- 0021150-2, domiciliados y residentes en el municipio de Bonao, provincia de M.N., todos actores civiles, contra la decisión dictada en atribuciones administrativas por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 18 de febrero del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los actores civiles J.M., C.F.H., R.J.C.C., J.D.M.F., J.A.M.F., G.M.F., A.T.M.F., Marcial de J.M.F., H.E.M., M.R.M.F., P.M.F. y F.M.F., por intermedio de sus abogados L.. J.R.G.B., Á.S.M. y J.L.A.R., interponen el recurso de casación depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 4 de marzo del 2005;

Vista la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los actores civiles J.M., C.F.H., R.J.C.C., J.D.M.F., J.A.M.F., G.M.F., A.T.M.F., Marcial de J.M.F., H.E.M., M.R.M.F., P.M.F. y F.M.F.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de mayo del 2003 el comandante del departamento de investigación de homicidios de la Policía Nacional de Higüey, remitió al Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, el expediente a cargo de C.J.A., imputado de homicidio voluntario en perjuicio de C.M.F.; b) que sometido éste a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, quien apoderó al Juzgado de Instrucción de ese distrito judicial, el cual emitió su providencia calificativa el 3 de octubre del 2003, enviando al procesado al tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictando su fallo el 21 de diciembre del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza la solicitud hecha por la parte civil constituida, en cuanto a la variación de la calificación por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: Se declara culpable al nombrado C.J.A., del crimen de violación al artículo 295 del Código Penal Dominicano; y en consecuencia, se le condena a sufrir una pena de 4 años de reclusión menor, acogiéndose a su favor las más amplias circunstancias atenuantes que dispone el artículo 463 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Se condena al señor C.J.A., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente constitución en parte civil interpuesta por los señores J.M. y Caridad F.H., en calidad de padres del finado C.M.F. y la señora R.Y.C.C., en su doble calidad de esposa del finado y madre de los menores A.I. y D.A.I., así como sus hermanos J.D.M.F., J.A.M.F., G.M.F., A.T.M.F., Marcial de J.M.F., H.E.M.F., M.R.M.F., P.M.F., F.M.F. y J.A.M.F., por intermedio de sus abogados L.. J.R.G., Á.S.M. y L. delC.F., por haber sido hecha de conformidad con la ley y en tiempo hábil; QUINTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condena al señor C.J.A., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de los menores A.I. y D.A.I., y la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a la señora R.Y.C.C., en su doble calidad de esposa del finado y madre de los menores, por los daños y perjuicios morales causados; en cuanto a sus padres y hermanos se rechaza dicha constitución por éstos no probar los agravios que se le han causado; SEXTO: Se condena a C.J.A., al pago de las costas civiles del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado, los actores civiles y el ministerio público, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 18 de febrero del 2005, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara inadmisibles los recursos de apelación interpuestos en fecha: a) tres (3) de enero del año dos mil cinco (2005), por los Licdos. J.R.T.D. y R.N.N., quienes actúan a nombre y representación de C.J.; b) veintidós (22) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), por los Licdos. J.R.G.B. y Á.S.M., quienes actúan a nombre y representación de la parte civil constituida y c) por los Licdos. L.E.P.J., P.F., P.N.J., P.F.L., R.V.G., P.F.A. y D.R.M., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de La Altagracia, todos contra la sentencia No. 345-2004, de fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año 2004, dictado por el Magistrado Juez Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haberse establecido que el mismo no cumple con los procedimientos legales; SEGUNDO: Ordena comunicar copia del presente auto a las partes";

Considerando, que los recurrentes en su escrito motivado depositado el 4 de marzo del 2005, expusieron en síntesis lo siguiente: "que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís cuando pone a cargo de las partes la responsabilidad de notificar a las demás partes del recurso interpuesto, hace una incorrecta interpretación de la ley, toda vez que el artículo 419 del Código Procesal Penal, establece que presentado el recurso, el secretario lo notifica a las demás partes para que lo contesten por escrito, depositarlo en la secretaría del tribunal dentro de un plazo de cinco días y en su caso, presenten pruebas; que además, el código no expresa que dicha falta conlleve la inadmisibilidad del recurso y en todo caso, sería injusto que por una falta imputable al secretario del tribunal que dictó la sentencia recurrida se impida a las partes ejercer el derecho constitucional del doble grado de jurisdicción";

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo de manera motivada lo siguiente: "que todo recurso de apelación debe contener la constancia de la notificación a las partes del recurso interpuesto, el escrito que contenga los fundamentos o motivaciones del recurrente, entre otras actuaciones; que en el presente caso no aparecen las notificaciones de dichos recursos a las partes envueltas; que de acuerdo con el artículo 413 del Código Procesal Penal, una vez recibidas las actuaciones, la corte de apelación, dentro de los diez días siguientes, decide sobre la admisibilidad del recurso";

Considerando, que del contenido de lo transcrito precedentemente, se evidencia que para la Corte a-qua declarar inadmisible el recurso interpuesto por los recurrentes, se basó en el hecho de que no hay constancia de las notificaciones del recurso a las partes envueltas; sin embargo, el artículo 419 del Código Procesal Penal, aplicable en la especie por tratarse de un recurso contra una sentencia de condena, pone a cargo del secretario del tribunal y no de las partes recurrentes, la obligación de notificar a las demás partes el recurso una vez presentado, para que éstas lo contesten por escrito depositado en la secretaría del tribunal dentro de un plazo de cinco días, y en su caso, presenten prueba; por lo que la Corte a-qua hizo una errónea aplicación del citado texto al declarar inadmisible el recurso de apelación de los recurrentes por el motivo expuesto, y procede, en consecuencia, declarar con lugar el presente recurso y ordenar la celebración total de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, en vista de que es necesario realizar una nueva valoración de la admisibilidad del recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de J.M., C.F.H., R.J.C.C., J.D.M.F., J.A.M.F., G.M.F., A.T.M.F., Marcial de J.M.F., H.E.M., M.R.M.F., P.M.F. y F.M.F., actores civiles, contra la decisión dictada en atribuciones administrativas por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 18 de febrero del 2005; Segundo: Ordena la celebración total de un nuevo juicio ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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