Sentencia nº 124 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2009.

Número de sentencia124
Fecha28 Octubre 2009
Número de resolución124
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/10/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Constructora Codocom, S. A.

Abogado(s): Dr. H.A.B.

Recurrido(s): S.M.F., compartes

Abogado(s): Dra. Fidelina Hernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Constructora Codocom, S.A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes dominicanas, representada por su presidente Ing. E.M., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0467231-5, con domicilio social en la calle Higüey núm. 7, del sector de Manganagua, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 13 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 10 de diciembre de 2007, suscrito por el Dr. H.A.B., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0144339-8, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de enero de 2008, suscrito por la Dra. F.H., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0905291-0, abogada de los recurridos S.M.F., Á.R.P., B.B.T., J.A.M. de los Santos, L.M.V., E.S., O.M.M. de los Santos, F.M.V., P.F.M. y V.M. de los Santos;

Visto el auto dictado el 26 de octubre de 2009, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado P.R.C., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de agosto de 2009, estando presentes los Jueces: D.O.F.E., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos V.N.M. De los Santos y compartes contra la recurrente Constructora Codocom, S.A., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de mayo de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular en cuanto a la forma las demandas laborales incoadas por los señores V.N.M. De los Santos, P.F.M., S.M.F., A.R.P., B.B.T., J.A.M. De los Santos, L.M.V., E.S., O.M.M. De los Santos, F.M.V., contra la empresa Constructora Codocom, S. A. e Ing. E.M., por haber sido hechas conforme al derecho; Segundo: Rechaza en todas sus partes la demanda incoada por los señores V.N.M. De los Santos, P.F.M., S.M.F., A.R.P., B.B.T., J.A.M. De los Santos, L.M.V., E.S., O.M.M. De los Santos, F.M.V., contra la empresa Constructora Codocom, S. A. e Ing. E.M. por improcedente, mal fundada, carente de base legal y de todo tipo de pruebas; Tercero: Condena a los señores V.N.M. De los Santos, P.F.M., S.M.F., A.R.P., B.B.T., J.A.M. De los Santos, L.M.V., E.S., O.M.M. De los Santos, F.M.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. H.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. a la Ministerial M.S.L., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Que las estipulaciones procesales destinadas a garantizar el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litis, tal y como sucede con la relativa al ordinal primero del artículo 623 del Código de Trabajo, el cual obliga al recurrente a establecer de manera precisa un domicilio de elección en donde tenga asiento la Corte, son de cumplimiento obligatorio en cuanto a sus aspectos formales, no pudiendo ser sustituidos por otros libremente elegidos, en vista del carácter público inherente a ellos; que en la especie el recurrente no consignó su domicilio de elección en el recurso de apelación que apodera esta Corte, no pudiendo en consecuencia formular el mismo en un acto procesal diferente, pues con ello afecta el mencionado derecho de defensa de la parte contraria, quien tal y como se ha señalado no tiene el deber de indagar sobre el cumplimiento de una carga procesal en actos distintos a los establecidos en la ley para ello, por tal razón ordena a la prórroga de la presente audiencia para que la parte recurrente regularice su recurso de apelación, en el sentido de establecer elección de domicilio en el lugar donde tiene asiento esta Corte; Tercero: Fija la audiencia pública para el día 30 de enero de 2008, a las nueve (9:00) horas de la mañana; Cuarto: Vale citación para las partes presentes”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso el siguiente medio: Unico: Violación al artículo 8, numeral 1, letra j) de la Constitución de la República, relativo al derecho de defensa, así como también, violación de los artículos 631, 632 y 546 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua incurrió en el error de otorgarle el plazo para producir sus medios respecto a los nuevos documentos que se iban a depositar en apelación y al mismo tiempo ordenar la continuación de la audiencia, sin que previamente constara en el expediente el escrito contentivo de dichos medios, incurriendo en violación del artículo 546 del Código de Trabajo, que dispone que: “La ordenanza que autorice la producción, señalará a cada una de las partes un término no menor de tres días ni mayor de cinco, para que exponga en secretaría verbalmente o por escrito, sus respectivos medios en relación con la nueva producción; que el término señalado a la parte contra quien se haya producido el documento correrá a contar de la notificación hecha por la parte contraria”, por lo que era necesario que la corte ordenara que el posterior escrito, relativo a los documentos admitidos, fuera depositado previo a la instrucción del caso así como también las conclusiones de fondo de las partes; que con los documentos en cuestión se establecería que la persona que decía representar a las menores de edad, hija del finado L.M.V., no tenía calidad para tales fines, por lo que era necesario que eso se dilucidara previamente a la instrucción del proceso, pues de lo contrario se les violaría su derecho de defensa, como en efecto ocurrió;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “La Corte decidió: Primero: En virtud de que el segundo plazo a que se refiere el artículo 526 del Código de Trabajo puede ser otorgado a las partes para que expongan sus medios con relación a documentos que fueron admitidos por ordenanza, al respecto se trata de un asunto de fondo que no impide que los medios que hayan sido ordenados en el curso del procedimiento, por tanto se otorga un plazo a las partes a esos fines para presentar sus medios con relación a dichos documentos que ya han sido admitidos por ordenanza dictada al efecto, y que han sido entregados a las partes en esta audiencia; Segundo: Continúa con el conocimiento de la presente audiencia”;

Considerando, si bien el plazo que se le otorgue a las partes para que se pronuncien en torno a documentos cuya producción se ha autorizado con posterioridad al depósito de los escritos iniciales, debe ser previo a la sustanciación del proceso, pues del examen de dichos documentos dependen los medios de defensa que habrán de presentar las partes, no incurrieron en ninguna violación a la ley el tribunal que ordene mediante la misma decisión el otorgamiento de ese plazo y la continuación de la audiencia, si ésta finalmente es celebrada una vez vencido el mismo, pues esa circunstancia permite al interesado ejercer sus medios de defensa;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente, se advierte, que a pesar de que el día 13 de noviembre de 2007 el Tribunal a-quo ordenó la continuación de la audiencia para el mismo día en que otorgó a la recurrente el plazo para que se pronunciara sobre los documentos admitidos a la recurrida, la celebración de la misma fue pospuesta para el día 30 de enero de 2008, como consecuencia de la aceptación de un incidente presentado por la actual recurrente, lo que le permitió a ésta exponer sus consideraciones y presentar sus medios de defensa, excepciones o inadmisibilidades que considerare de lugar, antes de que se produjera la sustanciación del proceso, lo que descarta que la sentencia impugnada le ocasionara perjuicio alguno o violara su derecho de defensa, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Constructora Codocom, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 13 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de la Dra. F.H., abogada de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de octubre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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