Sentencia nº 125 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2011.

Fecha12 Marzo 2011
Número de resolución125
Número de sentencia125
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/03/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Dominican Watchman National, S.A., compartes

Abogado(s): L.. B.O.M.

Recurrido(s): C.E.J.A. de Houellemont

Abogado(s): D.. M.A.P.,. L.C., L.. Jesús Miguel Reynoso

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Dominican Watchman National, S.A., Inmobiliaria Lada, S.A. y T.C., S.A., entidades comerciales, constituidas de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. J.F.K., Km. 7½ de la autopista D., Centro Comercial Plaza Kennedy, del sector Los Prados, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 21 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. B.A.O.M., abogado de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.A.P., por sí y por el Dr. J.L.C. y el Lic. J.M.R., abogados de la recurrida C.E.J.A. de Houellemont;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 23 de noviembre de 2009, suscrito por el Lic. B.A.O.M., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0125031-4, abogado de las recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de noviembre de 2009, suscrito por el Dr. J.L.C. y el Lic. J.M.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0160637-4 y 001-1070225-5, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto el auto dictado el 24 de marzo de 2011, por el magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados A.R.B.D. y P.R.C., Jueces de esta Corte, para integrar la Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

La Sala Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 11 de agosto de 2010, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.O.F.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por la actual recurrida C.E.J.A. de Houellemont contra las recurrentes Dominican Watchman Company, S.A., Tenedora Clara, S. A. e Inmobiliaria Lada, S.A., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 16 de octubre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular, en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por C.E.J.A. de Houellemont contra el Conjunto Económico formado por las empresas Dominican Watchman National, S.A., T.C., S. A. e Inmobiliaria Lara, S.A., por haber sido hecha conforme a derecho; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, C.E.J.A. de Houellemont, contra el Conjunto Económico formado por las empresas: Dominican Watchman National, S.A., T.C., S. A. e Inmobiliaria Lara, S.A., por desahucio ejercido por el empleador, y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia condena solidariamente al Conjunto Económico formado por las empresas: Dominican Watchman National, S.A., T.C., S. A. e Inmobiliaria Lara, S.A., a pagar a favor de la Sra. Clara E.J.A., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de treinta (30) años y cinco (5) meses, un salario mensual de RD$239,010.00 y diario de RD$10,029.79: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$28,834.12; b) 240 días de auxilio de cesantía, en aplicación del artículo 80 del Código de Trabajo, anterior al año 1992, ascendentes a la suma de RD$2,407,149.60; c) 328 días de auxilio de cesantía ascendentes a la suma de RD$3,289,771.12; d) 18 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$180,536.22; e) la proporción del salario de Navidad del año 2006, ascendente a la suma de RD$99,587.50; f) así como condena al Conjunto Económico formado por las empresas: Dominican Watchman National, S.A., T.C., S. A. e Inmobiliaria Lara, S.A., a pagar a favor de la demandante, un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales, en aplicación de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo, contados a partir de vencido el plazo de diez (10) días a partir del desahucio ejercido, previsto en dicho artículo; Cuarto: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes; Quinto: Comisiona a la Ministerial M.S.L., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de diciembre de 2007 su sentencia, cuyo dispositivo se expresa así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil seis (2006), por las razones sociales Dominican Watchman National, S.A., T.C., S. A. e Inmobiliaria Lara, S.A., contra la sentencia marcada con el No. 285/06, relativa al expediente laboral No. 055-2006-00391, dictada en fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil seis (2006), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; Segundo: En el fondo declara la terminación de los contratos de trabajo intervenidos entre la reclamante, Sra. Clara E.J.A. de Houellemont y sus ex -empleadores, las razones sociales Dominican Watchman National, S.A., T.C., S. A. e Inmobiliaria Lara, S.A., por los desahucios, sin aviso previo, ejercidos en su contra por dichas empresas, y por tanto, con responsabilidad para estas últimas; consecuentemente, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena en forma conjunta y solidaria a las razones sociales sucumbientes, Dominican Watchman National, S.A., T.C., S. A. e Inmobiliaria Lara, S.A., al pago de las costas del proceso, y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. Á.D.M. y el Lic. J.P.E., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; c) que una vez recurrida en casación la anterior decisión, la Sala de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó el 24 de junio de 2009 la sentencia cuyo dispositivo, a seguidas, se transcribe: "Primero: Casa en lo relativo al monto del salario devengado por la recurrida, la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas"; d) que en virtud del envío antes señalado, intervino la sentencia objeto de este recurso cuyo dispositivo se expresa así: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por las empresas Dominican Watchman National, S.A., T.C., S. A. e Inmobiliaria Lada, S.A., en contra de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dichos recursos de apelación y, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada; Tercero: Condena a Dominican Watchman National, S.A., T.C., S. A. e Inmobiliaria Lada, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. Á.D.M. y J.P.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que las recurrentes proponen en apoyo de su recurso el siguiente medio: Unico: Violación a los artículos 544, 545 y 546 del Código de Trabajo y 8, literal 8 de la Constitución Dominicana, errónea interpretación y aplicación de un texto legal, violación a las normas procesales, falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto las recurrentes exponen, en síntesis, lo siguiente: que la corte a-qua incurre en violación a la norma procesal que regula la producción de documentos en esta materia, al no ponderar el valor probatorio de los documentos por ellas depositados, no bastando para cumplir con la ley el hecho de que el tribunal solo autorice la producción de documentos, si los mismos no son ponderados ni incluidos en el cuerpo de la sentencia impugnada; que el 29 de noviembre de 2006, las exponentes promovieron mediante instancia de admisión de documentos copias de sus estatutos sociales, mediante los cuales se establece el tiempo de la formación de cada una de ellas, resultando ser sus fechas 30 de junio de 1974, 18 de julio de 1982 y 3 de diciembre de 1987, de forma respectiva para Dominican Watchman National, S.A., T.C., S. A. e Inmobiliaria Lada, S.A., motivo que hace controvertido el tiempo reclamado de forma individual por la parte impugnada; que asimismo no se hace referencia de los recibos por pagos de servicios de fechas posteriores a la terminación del contrato de trabajo, pagos que hasta el día de hoy las exponentes siguen realizando a favor de la impugnada, lo que evidencia que los mismos no forman parte del salario, sin embargo la corte a-quo no determinó el valor probatorio de estos documentos, los cuales nunca fueron negados por la recurrida, lo que contradice el concepto de salario que se les da a esos valores, los que sigue recibiendo la señora C.E.J.A. de Houellemont, después de haber cesado la relación subordinada;

Considerando, que con relación a lo alegado mas arriba en la sentencia impugnada, consta lo siguiente: "Que las demás pruebas aportadas como cheques por pagos, recibos respecto de los mismos, pagos de servicios y las declaraciones del testigo de la parte recurrente, que después de ponderados no aportan nada que pueda cambiar la situación jurídica de lo antes establecido, pues se refieren a pagos no controvertidos entre las partes y el testigo, que no sabe cuanto ganaba la trabajadora recurrida, por lo cual no le mereció crédito a ésta corte, además de que no se aporta prueba alguna contraria a las certificaciones mencionadas, que demostraran que tales beneficios tuvieran alguna relación con su calidad de esposa del señor A.H.; que de acuerdo con la parte in fine del artículo 192 del Código de Trabajo "el salario se integra por el dinero en efectivo que debe ser pagado por hora, por día, por semana, por quincena o mes al trabajador y, por cualquier otro beneficio que obtenga por su trabajo"; entre estos beneficios se encuentran las sumas de dinero que por concepto de dietas, rentas, comisiones y otras, independientemente del nombre que se les pueda dar, que son recibidas permanentemente por un trabajador, como consecuencia de la prestación de sus servicios personales; que tomando en cuenta las disposiciones del artículo 192 del Código de Trabajo, ya citado, salario son todas las sumas pagadas por el empleador con motivo de la prestación de los servicios, es decir, todas las ventajas accesorias o complementarias devengadas por el trabajador en virtud del contrato de trabajo, en fin el conjunto de ventajas vinculadas al puesto de trabajo, además de que las sumas pagadas de manera regular y permanente, sin que el trabajador tenga que rendir cuentas de las mismas pasan a formar parte del salario y que por demás los beneficios antes mencionados son catalogados por las propias empresas como ingresos de la trabajadora recurrente, independientemente de la denominación que se le aplique";

Considerando, que escapan al control de la casación el resultado de la apreciación de las pruebas que realicen los jueces del fondo, siempre que estos hayan dado buen uso al poder de apreciación de que disfrutan y, sin incurrir en la falta de ponderación de algunas de ellas, ni desnaturalizando su alcance y contenido;

Considerando, que si bien, el artículo 192 del Código de Trabajo considera como salario todo beneficio que reciba un trabajador por su trabajo, cuando en un trabajador concurra otra condición, que lo haga susceptible de recibir bienes o servicios de parte del empleador, el tribunal apoderado de un litigio en el que se discuta cuales partidas son partes de la remuneración y cuales obedecen a esa otra condición, para sustentar su decisión al respecto debe precisar esa circunstancia y deslindar uno del otro;

Considerando, que es de principio que los gastos de representación, no forman parte del salario, en vista de que no son recibidos como compensación por el servicio prestado, sino para poner en condiciones al trabajador de prestar sus servicios, por lo que los valores recibidos por ese concepto no pueden ser computados a los fines del cálculo de las indemnizaciones laborales ú otro derecho que corresponda a los trabajadores;

Considerando, que así como en virtud del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, que reconoce la primacía de los hechos, restándole valor a cualquier documento que sea contrario a la realidad en que se forma o ejecuta el contrato de trabajo, un tribunal puede determinar que son salarios sumas de dineros o beneficios recibidos por un trabajador, a pesar de que el empleador le de otra denominación, también es posible que valores recibidos como supuestas compensaciones al servicio prestado, en realidad sean productos de otro tipo de relaciones o actividades;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de todos los documentos que forman el expediente, se advierte, que la demandante original, además de trabajadora de las recurrentes estaba ligada por el vínculo del matrimonio con el Ing. A.H., Presidente de las demandadas; que éstas cubrían a la recurrida bienes y servicios que no son habituales en las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo, como son, además del uso exclusivo de una vivienda, con el pago de servicios de guardianes 24 horas y todos los servicios relativos a teléfono, basura, agua y electricidad, el pago del mantenimiento de un apartamento en la Plaza Marina de Chavón, combustible y uso de vehículos y tarjetas de crédito, pagos que continuaron realizando las demandadas después de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que frente a esa doble condición de la demandante y la atipicidad de los bienes y servicios por ella recibidos, el tribunal a-quo debió dar motivos suficientes para establecer que los mismos formaban parte de su salario, sobre todo porque la demandada invocó que los disfrutaba en su condición de esposa del presidente de las compañías, presentando para ello una declaración formulada ante notario por el señor D. de J.F., antiguo administrador de las mismas, la que debió ser ponderada mas detenidamente por el tribunal a-quo y no limitarse a declarar que la demandada no aportó pruebas que demostraran que tales beneficios tuvieran relación con su condición de esposa del señor A.H., razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada en cuanto al monto del salario percibido por la demandante;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales a cargo de los jueces del fondo, la costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa en relación al salario devengado por la recurrida, la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 21 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia del 30 de marzo de 2011, años 168° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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