Sentencia nº 126 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Marzo de 2010.

Número de sentencia126
Número de resolución126
Fecha24 Marzo 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/03/2010

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Dorado Sol de Texas, S. A.

Abogado(s): Dra. J.F.A.

Recurrido(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): Dr. César Jazmín Rosario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Dorado Sol de Texas, S.A., sociedad comercial, constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. Sarasota núm. 65, del sector Bella Vista, de esta ciudad, representada por su C.C.J.M.B.C., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0022545-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo el 18 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.E.R.F., abogado de la recurrida Dirección General de Impuestos Internos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de abril de 2009, suscrito por la Dra. J.F.A., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0853531-1, abogada del recurrente, mediante la cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Procurador General Tributario y Administrativo, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 150 del Código Tributario y 6 de la Ley núm. 13-07 de Transición hacia el control jurisdiccional de la actividad administrativa del Estado, actúa a nombre y representación de la Dirección General de Impuestos Internos, parte recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de febrero de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 18 de enero de 2007, mediante comunicación núm. 2891, la Dirección General de Impuestos Internos rechazó la solicitud formulada por la recurrente de exclusión temporal de activos de la base imponible del impuesto de activos del ejercicio fiscal 2006; b) que no conforme con esta decisión la recurrente interpuso recurso contencioso tributario ante el Tribunal a-quo, que dictó la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Dorado Sol de Texas, S.A., en fecha 30 de enero del año 2007, contra la Comunicación OGC núm. 2891, de fecha 18 de enero del año 2007, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos; Segundo: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la Comunicación OGC núm. 2891, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 18 de enero del año 2007; Tercero: Ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, a la parte recurrente Dorado Sol de Texas, S.A., a la Dirección General de Impuestos Internos y al Procurador General Tributario y Administrativo; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca los siguientes medios: Primer Medio: Errada apreciación de los hechos; M. aplicación de la Ley núm. 557-05 y de la N. General núm. 03-06; Segundo Medio: Motivos incongruentes;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, que se examinan conjuntamente por su vinculación la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo al establecer en su sentencia que no le fueron suministrados los documentos que le permitieran comprobar que la recurrente efectuó una inversión de capital intensivo y en base a ello rechazar su recurso, hizo una errada interpretación de la ley y de la N. General núm. 03-06 de la Dirección General de Impuestos Internos, con lo que desnaturalizó los hechos, ya que dicho tribunal no se percató que la documentación que alega debió serle aportada, solamente se requiere para el caso de la exención del impuesto para activos de nueva incorporación al balance general, lo que no aplica en la especie; que para el caso de las empresas con activos de capital intensivo, que son aquellos cuyo activo representa más del 50% del total no se requiere presentar evidencia de las viejas adquisiciones al tratarse de activos adquiridos con anterioridad a la vigencia de la Ley núm. 557-05 que estableció dicho impuesto y de los cuales la propia Administración Tributaria posee la información histórica conforme a las informaciones que fueron presentadas en las declaraciones juradas del Impuesto Sobre la Renta y en los estados financieros auditados; que de las disposiciones del artículo 406, párrafo I de dicha ley se colige la existencia de dos tipos de exenciones temporales de impuesto a los activos: una para inversiones de capital intensivo y otra para aquellas inversiones nuevas que por la naturaleza de su actividad tengan un ciclo de instalación, producción e inicio de operaciones mayor de un año, realizadas por empresas nuevas o no; que en su caso, la exención que aplica es la primera, en la que basta establecer que el valor de los activos fijos de la empresa es superior en un 50% al total de sus activos, lo que fue demostrado en los estados financieros auditados y en la declaración jurada de Impuesto Sobre la Renta de 2006 y que resultan hechos probatorios e incontestables que claramente denotan la procedencia de la exención y la mala aplicación de la ley y la errada apreciación y manejo de la exención que hizo el Tribunal a-quo en su sentencia al no ponderar adecuadamente los documentos que le fueron aportados y que evidencian que el porcentaje resultante de sus activos era superior al 50%, razón y única condición que de acuerdo a la ley y a la citada norma general se exige que esta empresa calificara para ser considerada a los fines de la exención del impuesto de activos, documentos que al no haber sido correctamente ponderados por dicho tribunal conllevó a que su decisión contenga una errada apreciación del derecho , estableciendo motivos incongruentes y carentes de fundamento legal que ameritan que dicho fallo sea casado;

Considerando, que en los motivos de su decisión impugnada expresa el Tribunal a-quo, lo siguiente: “que luego de un análisis pormenorizado del caso, se ha podido determinar que se trata de un recurso contencioso tributario en que la recurrente pretende que se revoque la Comunicación OGC núm. 2891, de la Dirección General de Impuestos Internos, conforme a la cual dicha dirección general negó la exclusión temporal de los activos de la base imponible del impuesto; que los contribuyentes que deseen acogerse a dicha exclusión por una de las dos razones están obligados a demostrar que sus activos califican como nuevos o que provienen de una inversión de capital intensivo; que al tenor del párrafo II del artículo 406 del Código Tributario la exclusión será concedida por la Administración Tributaria por un plazo de hasta tres años, con posibilidad de prórroga conforme a razones justificadas; que de conformidad con la N. General núm. 03-06 de fecha 9 de marzo de 2006 emitida por la Dirección General de Impuestos Internos para la aplicación del Título V del Código Tributario, son inversiones de capital intensivo: aquellas inversiones en una rama o proceso productivo que emplean más capital que otros factores de producción para la producción de bienes y servicios. Se considerará que una inversión es de capital intensivo, cuando el valor de los activos fijos netos adquiridos sea superior al 50% del total de activos del contribuyente. Que para que un contribuyente pueda beneficiarse de la exclusión es necesario que justifique y aporte las pruebas de las razones que alega, son las bases para la exclusión que asumió el contribuyente, y debe aportar los documentos justificativos del costo de adquisición de los activos adquiridos y a ser excluidos; que cuando el legislador señala en el párrafo I del artículo 406 del Código Tributario que “la empresa deberá demostrar que sus activos califican como nuevos o provienen de una inversión de capital intensivo, de acuerdo a los criterios definidos en la reglamentación”, está otorgando a la Dirección General de Impuestos Internos, que en virtud a su facultad normativa, regule y establezca la forma y criterios para justificar esa incisión o que los bienes son nuevos; que al efecto, la Dirección General de Impuestos Internos dictó la citada N. General núm. 03-06 la que en su artículo 12 establece el procedimiento para conceder exclusión temporal; que el artículo 12 de la N. General núm. 03-06 dispone: “Procedimiento, los contribuyentes podrán beneficiarse de la exclusión temporal de sus activos de la base imponible de este impuesto, en la forma, condiciones y plazos que a continuación se indican: Deben ser inversiones de capital intensivo; a) deben ser inversiones que por la naturaleza de su actividad tengan un ciclo de instalación, producción e inicio de operaciones mayor de un (1) año. Estas inversiones pueden ser realizadas por empresas nuevas o no, siempre y cuando los activos hayan sido incorporados por primera vez durante el año fiscal que se declara; b) la solicitud de exclusión temporal deberá ser presentada por escrito a la Dirección General de Impuestos Internos, con una justificación detallada de las razones y cualquier otra evidencia o informe técnico o profesional que le requiera la administración; c) debe solicitarse por lo menos tres (3) meses antes de la fecha de presentación de la declaración de este impuesto; d) los activos deben ser identificados, debiendo señalarse el valor y la fecha de adquisición; debe anexarse a dicha solicitud los documentos justificativos del costo de adquisición de los activos a ser excluidos, tales como: factura del proveedor, documentos de embarque, documentos de aduanas, entre otros; que en la especie, a pesar de que el monto de los activos fijos de la empresa aumentó de manera considerable del ejercicio fiscal 2005 al ejercicio 2006, la recurrente no ha aportado los documentos que permitan a este tribunal identificar los activos y su costo de adquisición, tales como, facturas del proveedor, documentos de embarque, documentos de aduanas, entre otros, sino que sólo aportó copia de los Estados Financieros, los cuales no resultan suficientes para comprobar tales datos”; (Sic),

Considerando, que los motivos transcritos precedentemente revelan, que para dictar su decisión el Tribunal a-quo se fundamentó correctamente en las disposiciones del Código Tributario que regulan el impuesto de activos, así como en la N. General núm. 03-06 dictada para la aplicación de dicho impuesto, que consagran el procedimiento para que los contribuyentes puedan acogerse al régimen de exclusión temporal de activos en cualquiera de sus dos modalidades, esto es, cuando se trate de inversiones de capital intensivo o por inclusión de activos nuevos; que dentro de las condiciones que exige este procedimiento, sin importar la modalidad que se adopte, está la que dispone que “los activos deben ser identificados, debiendo señalarse valor y fecha de adquisición así como los documentos justificativos del costo de adquisición de los mismos”; que tal como lo consigna en su sentencia, al valorar las pruebas aportadas en la especie, dicho tribunal pudo establecer que correspondían a la copia de los Estados Financieros de la recurrente, los que a su entender no resultaban suficientes para comprobar los datos requeridos por dichas disposiciones legales a los fines de calificar para el régimen de exclusión temporal proveniente de activos de capital intensivo y en base a ello dicho tribunal procedió a rechazar el fondo del recurso y a confirmar la decisión de la Dirección General de Impuestos Internos, aplicando su soberano poder de apreciación para valorar las pruebas que le fueron aportadas, sin que al hacerlo incurriera en desnaturalización ni en una interpretación errónea de los textos legales, como pretende la recurrente, sino, que al contrario, los motivos de la sentencia impugnada se justifican plenamente con lo decidido, lo que le permite a esta Suprema Corte de Justicia comprobar que en el presente caso se ha efectuado una correcta aplicación de la ley; que en consecuencia, se rechazan los medios invocados por la recurrente, así como el recurso de casación de que se trata, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en la materia contencioso-tributaria no procede la condenación en costas, ya que así lo dispone el artículo 176 del Código Tributario.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Dorado Sol de Texas, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo el 18 de marzo de 2009, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de marzo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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