Sentencia nº 127 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2009.

Fecha28 Octubre 2009
Número de sentencia127
Número de resolución127
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/10/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Frito Lay Dominicana, S. A.

Abogado(s): L.. L.M.P., G.G.V.

Recurrido(s): E.K.N.P.

Abogado(s): Dr. M. de Jesús Reyes Padrón

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad de comercio Frito Lay Dominicana, S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. A.L. núm. 1019, E.. P., 3er. piso, E.P., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.C., por sí y por los Licdos. L.M.P. y G.G.V., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M. de J.R.P., abogado del recurrido E.K.N.P.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 2 de enero de 2008, suscrito por los Licdos. L.M.P. y G.G.V., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0089176-1 y 056-0099443-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de marzo de 2008, suscrito por el Dr. M. de J.R.P., con cédula de identidad y electoral núm. 023-0027365-9, abogado del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de julio de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido E.K.N.P. contra la recurrente Frito Lay Dominicana, S.A., la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 23 de enero de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales interpuesta por el señor E.K.N.P. en contra de la empresa Frito Lay Dominicana, S.A., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y en cuanto al fondo se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por dimisión justificada, con responsabilidad para el empleador; Segundo: Se condena a la empresa Frito Lay Dominicana, S.A., a pagar a favor del señor E.K.N.P. las siguientes sumas: RD$57,574.44 por concepto de 28 días de preaviso; RD$472,932.90 por concepto de 230 días de cesantía; RD$37,012.14 por concepto de 18 días de vacaciones; RD$123,337.80 por concepto de proporción de beneficios y utilidades, correspondientes al 2005-2006; RD$36,750.00 por concepto de salario de Navidad proporcional del año 2006, en base a nueve (9) meses; una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses, en aplicación del Art. 95 Ord. 3ro. C.T., todo en base a un salario promedio diario de RD$2,056.23; Tercero: Se condena a la empresa Frito Lay Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del Dr. M. de J.R.P., quien afirma haberla avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declarar como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por haberse interpuesto de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, ratificar como al efecto ratifica en todas sus partes la sentencia número 12 de fecha veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil siete (2007), dictada por la Sala número uno (1) del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos; Tercero: Condenar como al efecto condena a la empresa Frito Lay Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del Dr. M. de J.R.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial S.B., Alguacil Ordinario de esta Corte de Trabajo y/o cualquier alguacil laboral competente para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, errónea apreciación de las pruebas, errónea interpretación de los artículos 16, 192 y 193 del Código de Trabajo en lo referente a la forma de medir y establecer el salario por labor rendida, falta de motivos para retener cambio de rutas como causal de dimisión y falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, errónea interpretación de los artículos 177, 178, 181 y 188 del Código de Trabajo, en lo referente a la forma de pagar y conceder el disfrute de las vacaciones, falta de ponderación de elementos probatorios y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis: que a pesar de que en el escrito introductorio de la demanda el recurrido señala que devengaba un salario mensual promedio de Veinte Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$20,000.00), la corte le reconoce un salario de Cuarenta y Nueve Mil Noventa y Ocho Pesos con 52/00 (RD$49,098.52) mensuales, sin que se depositara ninguna prueba de ello y contrario a la prueba aportada por la empresa a través de la Planilla de Personal Fijo correspondiente al año 2006, lo que revertía el fardo probatorio del salario hacia el trabajador; que para llegar a la conclusión de que ese era el salario que devengaba el trabajador, el tribunal computó los salarios recibidos durante los meses de agosto de 2005 a octubre de 2006, de suerte que lo hizo tomando en cuenta 15 meses y no doce como se sostiene en la decisión, lo que explica que el monto salarial estimado por la corte fuere mayor al real devengado por el demandante; que por los documentos depositados se aprecia, que en el mes de septiembre, el cual fue tomado de referencia por el demandante para alegar una supuesta reducción de salarios, éste percibió una suma mayor a la invocada por él en su escrito de demanda y el indicado en grado de apelación; que cuando los salarios son percibidos por labor rendida se pueden producir fluctuaciones en el monto, sin que ésto implique que hubiere una reducción ilegal del salario; que la sentencia carece de motivos e incurre en desnaturalización de los hechos;

Considerando, que con relación a lo alegado precedentemente en los motivos de la sentencia impugnada, la corte dice: “Que si bien existe una certificación del Banco Popular Dominicano, copiada íntegramente más arriba, se puede observar en la misma que el primer pago de fecha 1º de septiembre de 2006 que se depositó la cantidad de RD$20,625.92, no puede corresponder al salario del mes de septiembre, sino a los valores del salario a comisión obtenidos en el mes de agosto, de ahí que existan dos cantidades más, una correspondiente a la primera quincena de septiembre y otra correspondiente a la segunda semana de septiembre de 2006; que en el expediente constan las declaraciones de primer grado de la señora N.S.R. De los Santos, que declaró que los trabajadores de F.L. ganaban “sueldos más comisión”, declarante que ostentaba la representación de la empresa y la encargada de recursos humanos; que la certificación depositada por la empresa es una demostración fehaciente, clara y evidente de que al señor E.N., le rebajaron el salario, pues el monto de su salario promedio de 40 mil pesos mensuales, como se ha examinado y determinado en la relación de los recibos mensuales de los depósitos hechos a su persona, por la empresa Frito Lay Dominicana, en ese mes le bajó a 36,000.00 pesos, en razón de los cambios de ruta que le fueron asignados”; (Sic)

Considerando, que cuando el trabajador recibe sus salarios atendiendo a la labor rendida, la disminución del monto a recibir no es causal de dimisión, porque puede ser motivada por el mayor o menor rendimiento del trabajador en sus labores, no ocurriendo lo mismo cuando la variación es consecuencia de una reducción en el porcentaje de las operaciones que se toma en cuenta para determinar el monto del salario a percibir, en cuyo caso se incurre en una falta, al modificarse una condición esencial del contrato de trabajo en perjuicio del trabajador;

Considerando, que en vista de ello no se puede declarar justificada una dimisión por el sólo hecho de que un trabajador, cuyo salario es recibido atendiendo a su rendimiento, en un mes determinado perciba una suma menor a las recibidas en meses anteriores, sin que el tribunal examine las razones de esa disminución;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que al trabajador se le redujo su salario fundamentado en que en el último mes laborado éste percibió una suma menor a la que había recibido anteriormente, atribuyéndolo a un cambio de ruta operado en su perjuicio, pero sin indicar mediante que medio de prueba llegó a formar su criterio de la existencia de ese cambio de ruta y de las circunstancias que la rodearon y sin dar motivos para justificar un salario mayor al precisado por el demandante, tanto en su carta de dimisión como en el escrito contentivo de la demanda y en la Planilla del Personal Fijo de la empresa, lo que era necesario indicar para que esta corte pudiere verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada por falta de motivos y de base legal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, falta procesal, puesta a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de octubre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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