Sentencia nº 131 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2009.

Número de resolución131
Número de sentencia131
Fecha11 Febrero 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/02/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Cervecería Nacional Dominicana, C. por A.

Abogado(s): Dr. F.B., el Lic. P.M.J.

Recurrido(s): F. de J.M.L., compartes

Abogado(s): Dr. Julio Fernando Mena

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., sociedad comercial e industrial, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Autopista 30 de Mayo, Esq. C.S.J.B., Km. 6½, de esta ciudad, representada por el Presidente Ing. R.G.M., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0102563-3, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de junio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.C.S., en representación del Dr. J.F.P., abogado de los recurridos F. de J.M.L., P.A.S.G., V.D. De la Rosa, A.E.A.N. y J.L.M.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 18 de julio de 2007, suscrito por el Dr. F.R.B. y el Lic. P.M.J., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0071167-0 y 001-1166189-8, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de septiembre de 2007, suscrito por el Dr. J.F.M., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0886472-9, abogado de los recurridos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de septiembre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos F. de J.M.L., P.A.S.G., V.D. De la Rosa, A.E.A.N. y J.L.M.C. contra la recurrente Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 13 de octubre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza en todas sus partes la demanda laboral interpuesta por los señores F. de J.M.L., P.A.S.G., V.D. De la Rosa, A.E.A.N. y J.L.M.C. contra Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., y Sr. J. de León Asencio por los motivos expuestos; Segundo: Se condena a las partes demandantes F. de J.M.L., P.A.S.G., V.D. De la Rosa, A.E.A.N. y J.L.M.C. al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. F.A.B. y P.M.J., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores F. de J.M.L., P.A.S.G., V.D. De la Rosa, A.E.A.N. y J.L.M.C. contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 13 de octubre del año 2006, por haber sido interpuesto conforme a derecho; Segundo: Excluye del presente proceso al señor J.L.A., por las razones expuestas; Tercero: Acoge parcialmente el presente recurso de apelación, y en consecuencia, declara la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido entre los recurrentes y la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., por lo que revoca en ese aspecto la sentencia impugnada; Cuarto: Condena a la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., al pago de los siguientes conceptos: a) para F.M.L.: 18 días de vacaciones = a RD$37,767.60; RD$50,000.00 por concepto del salario de Navidad, más la suma de RD$125,892 por concepto de salario de Navidad, más la suma de RD$200,000.00 por concepto de daños y perjuicios; b) con respecto a P.A.S., V.D. De la Rosa, A.E.A.N. y J.L.M.C., para cada uno: 18 días de vacaciones = a RD$11,330.28; RD$15,000.00 por concepto de salario de Navidad; RD$37,767.60 por concepto de bonificación; más la suma de RD$100,000.00 por concepto de daños y perjuicios; sumas sobre la que se aplicará la indexación de la moneda prevista en el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Condena a la parte que sucumbe, la empresa Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del L.. Julio F.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: La corte no le dio la oportunidad de exponer sus medios de defensa y concluir. Violación del Principio del respeto a los derechos de la defensa. Violación del principio de lo contradictorio. Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización, falsa y errónea interpretación de las deposiciones de testigos. Desnaturalización de hechos y documentos de la causa. Violación del artículo 1315 del Código Civil. Falta de base legal; Tercer Medio: Imposición de doble condenación de pago por un mismo concepto. Fallo extra petita. Violación del artículo 1235 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente alega, en síntesis: que la corte hace constar en su sentencia que a la audiencia del 5 de junio del 2007 sólo compareció la parte recurrente (los demandantes), pero no así la empresa recurrida y de manera inexplicable manifiesta que en esa misma audiencia se efectuó una comparecencia personal del recurrente A.A.S.P., lo que constituye una versión errada de la corte, pues dicho señor no figura entre las personas recurrentes; que de igual manera permitió que en esa audiencia los demandantes presentaran conclusiones al fondo y solicitaran el defecto contra la Cervecería Nacional Dominicana, S.A., lo que pronunció, sin fijar una nueva audiencia para darle oportunidad de presentar sus conclusiones al fondo de la litis, fallando en base a documentos no sometidos a los debates y fundados en el resultado de medidas de instrucción, sin que las partes hayan sido puestas en condiciones de discutirlas, con lo que violó el principio de lo contradictorio;

Considerando, que en esta materia, la fase de la producción y discusión de las pruebas se lleva a efecto en la misma audiencia, en la cual las partes presentan sus conclusiones, por lo que no es necesario que en caso de la incomparecencia de una persona que haya sido citada para una audiencia, donde sería celebrada una medida de instrucción, deba ser citada nuevamente, para que presente sus conclusiones sobre el fondo del asunto, pues la citación de las partes, si es válida, basta para que el tribunal esté en aptitud de conocer el litigio, aún en ausencia de cualquiera de ellas;

Considerando, que ello es así, pues para la celebración de una medida de instrucción, ya fuere de comparecencia personal o audición de testigos, el juez no tiene que dictar previamente una sentencia en la que se ordene la celebración de la misma y fijar audiencia para su conocimiento, sino que es en la misma audiencia de la discusión del caso en que se celebran estas medidas, bastando para la actuación regular del tribunal, la citación legal de las partes, no siendo obstáculo para la celebración de esas medidas y posteriores conclusiones al fondo la incomparecencia, no sólo de una parte, sino de ambas, al tenor del artículo 532 del Código de Trabajo, el que dispone que “la falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la recurrente asistió, mediante su representación, a la audiencia del día 18 de abril de 2007, fijada por la Corte a-qua para el conocimiento del recurso de apelación de que se trata, la que fue reenviada para el día 5 de junio de 2007, precisamente a petición suya “a los fines de regularizar la lista de testigos depositada en el expediente”, quedando debidamente citada para asistir a dicha audiencia;

Considerando, que la citación hecha mediante la sentencia que dispuso el reenvío del conocimiento del recurso, era suficiente para que se cumpliera con el mandato constitucional que impide que una persona sea juzgada sin ser oída o citada, pues mediante ella se le puso en condiciones de presentar sus medios de defensa, por lo que su inasistencia a la referida audiencia del 5 de junio de 2007, fue a su cuenta y riesgo, no pudiendo presentar como una violación a su derecho de defensa el conocimiento del asunto en su ausencia y su posterior decisión sin la presentación de sus conclusiones al fondo;

Considerando, que por otra parte se advierte, que la mención que hace la sentencia impugnada con relación a A.A.S.P., como recurrente, obedece a un error intrascendente, que la propia sentencia se encarga de enmendar en sus motivaciones al presentarlo como testigo a cargo de los recurrentes, lo que está avalado por la lista de testigos presentada por los actuales recurridos, en la que figura dicho señor como tal y en el acta de audiencia levantada al respecto, donde constan sus declaraciones como testigo;

Considerando, que en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al segundo medio propuesto, la recurrente expresa: que el Tribunal de Primer Grado, donde se produjeron las declaraciones que sirvieron de base a la Corte a-qua para dictar su fallo, dio por establecido que cuatro de los demandantes realizaban su trabajo bajo la dirección y subordinación de F. de J.M.L., el que era contratista de la Cervecería Nacional Dominicana y cobraba por trabajo realizado, por lo que consecuentemente, no tenían calidad de trabajadores de la actual recurrente, sin embargo el tribunal de segundo grado otorgó mérito a las declaraciones presentadas en primer grado por los testigos A.G.R. y A.A.S.P., por su verosimilitud, precisión, sinceridad y concordancia con los demás hechos de la causa y por el contrario decide que las vertidas por A.M.C. y F.B., son imprecisas y poco sinceras, a pesar de estas expresiones no responder a la verdad, porque no es cierto que la recurrente incurra en atrasos en el pago a sus trabajadores, mucho menos tiene credibilidad la declaración del testigo G.R., de que a los recurrentes los despidieron porque la empresa se atrasó en el pago, en cuya virtud los mandó a parar. Se trata de declaraciones inconsistentes e incoherentes; dice, además que el tribunal debió tomar en cuenta que el testigo S.P. declaró que la Cervecería le hacía un cheque a F. de J.M. y éste lo cambiaba y les pagaba, lo que revela que éste era un contratista, pues el sistema de cheques ya no se utiliza para pagar a los trabajadores, sino a los contratistas; que el tribunal no tuvo ante sí a los testigos, sino que se valió de las declaraciones contenidas en las actas de audiencia levantadas por el Tribunal de Primer Grado; que el tribunal desnaturalizó la carta del 4 de agosto del 2005, mediante la cual se redefinen los servicios prestados por la compañía y las tarifas del señor F. de J.M.L. en las instalaciones de la Cervecería Nacional Dominicana, C.B., S.A., y en cualquier otra instalación que se encuentre bajo la instalación de CND, donde dicho señor habla de labores de su compañía, así como los documentos donde él recibía sus pagos como contratista, facturas en las cuales la corte admite que tenían estampado el sello de Compañía Francisco Lora, a las cuales resta validez, violando en consecuencia las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, e incurriendo en el vicio de desnaturalización de la documentación regularmente aportada;

Considerando, que la Corte en los motivos de la decisión impugnada expresa lo que sigue: “Que a los fines de probar los hechos en que fundamentan su recurso de apelación, reposan las declaraciones del señor A.G.R., quien en el acta de audiencia levantada al efecto por la Jurisdicción de Primer Grado, señaló lo siguiente: “P- Qué usted sabe con relación a P.S., F. de J.M., V.D. De la Rosa, A.E.A.N. y J.L.M.C.? R.- Esas personas trabajaban con el supervisor… no están en la empresa por el atraso en el pago…los despidieron por atrasarse en el pago, ellos pararon los trabajos y el supervisor los mandó a parar…P.- Qué usted hacía? R.- Descargaba furgones y muchas cosas más… los trabajadores trabajaban con el supervisor F.L.… todos hacíamos lo mismo, descargábamos patanas de azúcar… yo cobraba quincenal; que en ese mismo sentido constan las declaraciones del señor A.A.S.P., testigo a cargo de los recurrentes, quien por ante esta alzada señaló que: “P.D. lo que sepa de los trabajadores con la Cervecería R.- Por atraso en el pago el supervisor de materia reportaba los trabajos que él hacía y no los pagaba y la última vez no salieron los cheques y se revelaron…conozco el grupo que está ahí en audiencia… Qué hacían ellos en la empresa? R.- Muchísimas clases de trabajos, cargar cebada e íbamos a Haina a cargar cajas. Usted trabajó con la Cervecería? R.- Sí, llegué a trabajar con F. cuando había trabajo, el supervisor buscaba a F.M. y él buscaba el personal. P.- Había trabajo todos los días? R.- Sí, todos los días había trabajo, lo mandaban para Haina, para la Bohemia, a lavar paredes. P.- Quién le pagaba? R.- La Cervecería le hacía un cheque a M. y él lo cambiaba y nos pagaba a nosotros… P.- El grupo que iba a Haina, era el mismo grupo? R.- Sí. P.- Usted fue a Herrera? R.- Sí al almacén que tenían alquilado, a la fábrica de vidrios, a seleccionar las botellas”. P.- Porqué ellos dejaron de trabajar? R.- Por atraso de pago… le reclamaron al supervisor F.B. y se le quejaron diciéndole que el personal se quejaba y el supervisor le dijo que se fuer,a que él buscaba otros.. eso fue el 15 de mayo del año 2006… M. llegó en el 1958 porque yo entré en el año 1962 y ya él estaba… Ellos cargaban la cebada, botellas, azúcar, limpiaban paredes, iban a los depósitos en Haina, Almadom… P.- A qué hora los llamaban para trabajar? R.- El grupo que trabajaba con M. teníamos que estar ahí a las 8 de la mañana; a los muchachos que trabajaban con M. le daban un Carnet… éramos como 8 o 10 trabajadores en sentido general, muchas veces nos dividíamos”; que de dichas declaraciones, a las cuales esta Corte otorga mérito por su verosimilitud, precisión, sinceridad y concordancia con los demás hechos de la causa, se establece la existencia de un servicio personal con carácter de continuidad, prestado por los recurrentes en beneficio de la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., consistente en el desempeño de múltiples tareas como son: descargo de mercancía transportada en camiones, limpieza de la fábrica de cerveza, etc; que por el contrario, las declaraciones de los señores A.M.C. y F.B., recogidas en la sentencia impugnada son imprecisas y poco sinceras, no aportando en esa virtud, ningún elemento para la solución de la presente litis; que en virtud de las disposiciones establecidas en los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, se presume la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido entre la persona que presta un servicio personal y el beneficiario del mismo; que dichas presunciones tienen como efecto que la parte demandada en declaraciones de relación laboral deba probar, que la prestación de servicios de la cual fuera beneficiaria, tenía como origen otro contrato distinto del de trabajo; que asimismo, esas presunciones, las cuales operan en este caso en beneficio de los demandantes originarios y actuales recurrentes, no han podido ser desvirtuadas por los modos de prueba presentados por la parte recurrida, ya que las piezas depositadas por ésta última, entre las que se encuentra 26 recibidos de pago u órdenes de pago, en las cuales se le paga a “F.L.M., por servicios prestados en beneficio de Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., consistente en labores de limpieza, destrucción de materiales, descarga de furgones y varios, no es indicativa de la ausencia de subordinación jurídica en dicha prestación del servicio, que es la única circunstancia mediante la cual el juez de lo laboral puede apreciar la existencia de otro contrato distinto al laboral”;

Considerando, que en virtud de las disposiciones del artículo 15 del Código de Trabajo se presume la existencia de un contrato de trabajo en toda relación laboral, de donde resulta que cuando un demandante demuestra haber prestado sus servicios personales a otra persona, se entiende que esa prestación de servicios ha sido en su condición de trabajador, debiendo demostrar la persona a quien le son prestados dichos servicios, que éstos fueron realizados en virtud de otro tipo de relación contractual;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo determinar cuando esa presunción se mantiene, y cuando el demandado la ha destruido con la presentación de la prueba contraria, para lo cual tienen un poder soberano de apreciación que les permite, entre pruebas disímiles, acoger aquellas que a su juicio estén mas acorde con los hechos de la causa y descartar las que estimen no ser creíbles;

Considerando, que el hecho de que las declaraciones en que un tribunal de alzada ha basado su decisión hayan sido formuladas ante el tribunal de primer grado, no obliga a los jueces de la apelación a coincidir con la apreciación que ese tribunal haya realizado de las mismas, ni constituye un impedimento para que formen su propio criterio sobre el alcance y efecto de las mismas, sin necesidad de ordenar medidas de instruccion adicionales, si consideran que contienen elementos suficientes para la solución del caso;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas, tanto la documental como testimonial, llegó a la conclusión de que los demandantes originales y actuales recurridos estuvieron vinculados a la recurrente a través de contratos de trabajo, tras demostrarse la prestación de sus servicios personales a la recurrente, sin que ésta probara la existencia de otros tipos de contratos, criterio que formó el tribunal, tras apreciar soberanamente las pruebas regularmente aportadas, sin que se advierta que incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser igualmente desestimado;

Considerando, que en el tercer y último medio propuesto, expresa la recurrente: que la sentencia impugnada le condena a pagar a F.L., la suma de Cincuenta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$50,000.00) por concepto del salario de Navidad y la suma de Ciento Veinticinco Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$125,000.00), por el mismo concepto, lo que significa la condenación al pago de dos partidas de dinero con montos diferentes, pero cubriendo el mismo concepto: Salario de Navidad, lo que le obliga a pagar la suma de Ciento Setenta y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Dos Pesos Oro Dominicanos (RD$175,892.00) para cubrir la misma condenación, es decir, pagos por concepto del salario de Navidad, lo que constituye un pago extra petita, al conceder algo mas de lo que se le ha solicitado, por lo que la sentencia debe ser casada;

Considerando, que ciertamente, tal como lo señala la recurrente, la sentencia impugnada contiene dos condenaciones contra ella por el mismo concepto, pero por montos distintos, lo que impide a esta corte verificar si, en lo relativo a la condenación por concepto de salario navideño la ley ha sido bien o mal aplicada, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada en ese aspecto;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de junio de 2007, en lo relativo a las dos condenaciones impuestas a la recurrente a favor de F. de J.M.L., por concepto de salario navideño, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza los demás aspectos del recurso; Tercero: Compensa las costas causadas en ocasión del recurso de casación dirigido contra dicho señor; Cuarto: Condena a la recurrente al pago de las costas en relación al recurso de casación dirigido contra P.A.S.G., V.D. De la Rosa, A.E.N. y J.L.M.C..

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de febrero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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