Sentencia nº 133 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 2009.

Número de sentencia133
Número de resolución133
Fecha22 Abril 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/04/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): L.C.V. de la Paz, compartes

Abogado(s): L.. J.L., E.R.R.

Recurrido(s): Autoridad Portuaria Dominicana, APORDOM

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.C.V. De la Paz, R.A.M., D.L.F.R., N.G.V., C.J.A. y R.A.B., dominicanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1530232-5, 001-0496539-7, 001-1530232-5, 001-0973753-6, 001-0063298-2 y 001-07986423-2, domiciliados y residentes en la calle M. núm. 3, Urb. Los Rios, Santo Domingo, Distrito Nacional; en la calle E.R. núm. 14, V.M., Provincia Santo Domingo, Municipio Santo Domingo Norte; en la calle 8 núm. 2, Urb. Amapola, V.H., C.I., Provincia Santo Domingo, Municipio Santo Domingo Este; en la calle Nogal núm. 18, Los Almendros II, Provincia Santo Domingo, Municipio Santo Domingo Oeste, en la calle 1ra. Manzana B núm. 20, Urb. Perla Antillana, Sector Hainamosa, Provincia Santo Domingo, Municipio Santo Domingo Este, y en la calle M. núm. 5, Urb. Los Rios, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de abril de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F., por sí y por el Dr. J.A.L., abogados de los recurrentes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de julio de 2007, suscrito por los Licdos. J.A.L.L. y E.R.R., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0078672-2 y 001-0230401-1, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 4023-2007 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 17 de octubre de 2007, mediante la cual declara el defecto de la recurrida Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM);

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de octubre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurrentes L.C.V. De la Paz, R.A.M., D.L.F.R., N.G.V., C.J.A. y R.A.B. contra la recurrida Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, dictó el 2 de mayo de 2006, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral por D., incoada por los señores L.C.V. De la Paz, R.A.M., D.L.F.R., N.G.V., R.A.B.R. y C.J.A., contra la Autoridad Portuaria Dominicana, y en cuanto al fondo, la acoge parcialmente y, en consecuencia: a) Declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre L.C.V. De la Paz, R.A.M., D.L.F.R., N.G.V., R.A.B.R. y C.J.A., con la Autoridad Portuaria Dominicana por el desahucio ejercido por el empleador, por los motivos precedentemente expuestos; b) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos a favor de los trabajadores co-demandantes, en la siguiente proporción: L.C.V. De la Paz, Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Sesenta y Siete Pesos Dominicanos con 96/100 (RD$42,867.96), R.A.M., Cincuenta y Un Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Pesos Dominicanos con 95/100 (RD$51,656.95), D.L.F.R., Doscientos Treinta y Ocho Mil Ciento Sesenta y Cinco con 17/100 (RD$238,165.17), N.G.V., Setenta y Siete Mil Ciento Dieciocho Pesos Dominicanos con 59/100 (RD$77,118.59) C.J.A., Ciento Doce Mil Trescientos Sesenta y Ocho Pesos Dominicanos con 35/100 (RD$112,368.35) y R.A.B.R., Novecientos Cuatro Mil Cien Pesos con Ochenta y Un Centavos (RD$904,100.81); c) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de un día de salario por cada día de incumplimiento en la obligación del pago del preaviso y el auxilio de cesantía, a razón del salario promedio de cada uno: L.C.V. De la Paz, RD$320.18, a partir del día 10 de septiembre del 2004; R.A.M., RD$594.63, a partir del día 14 de septiembre del 2004; D.L.F.R., RD$1,678.56, a partir del día 10 de septiembre del 2004; N.G.V., RD$389.28, a partir del día 12 de octubre del 2004, C.J.A., RD$389.28, a partir del día 10 de septiembre del año 2004 y R.A.B.R., Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Pesos con Cuarenta y Cuatro Centavos (RD$6,462.44); d) Ordena que a los montos precedentes, les sea aplicado el índice general de precios al consumidor, provisto al efecto por el Banco Central de la República Dominicana , al momento de la ejecución de la presente sentencia; Segundo: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. E.R., abogado de las partes demandantes, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana, APORDOM, contra la sentencia núm. S-00605-2006, de fecha 2 del mes de Mayo del año 2006, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Santo Domingo Oeste; Segundo: En cuanto al fondo se acoge el recurso de apelación de manera parcial y se revoca la sentencia apelada en su Ordinal 1ro. Inciso a); y en consecuencia se rechaza la reclamación por prestaciones laborales, interpuesta por cada uno de los demandantes, atendiendo a los motivos expuestos; Tercero: Se confirma la sentencia en cuanto a las condenaciones por derechos adquiridos (regalía pascual y vacaciones); reconociendo a favor de los trabajadores los siguientes valores por esos conceptos: a) L.C.V. De la Paz, Nueve Mil Quinientos Sesenta y Nueve Pesos con Veinticuatro Centavos (RD$9,569.24); b) R.A.M., Dieciocho Mil Novecientos Cincuenta y Dos Pesos con Tres Centavos (RD$18,952.03); c) D.L.F.R., Cincuenta Mil Ciento Sesenta y Seis Pesos con Cuarenta y Cinco Centavos (RD$50,166.45); d) N.G.V., Veinticinco Mil Ochenta y Tres Pesos con V. centavos (RD$25,083.23); e) C.J.A., Veinticinco Mil Ochenta y Tres Pesos con V. centavos (RD$25,083.23); f) C.J.A., Veinticinco Mil Ochenta y Tres Pesos con V. centavos (RD$25,083.23); y g) R.A.B.R., Ciento Ochenta Mil Trescientos Siete Pesos con Cincuenta y Dos Centavos (RD$180,307.52), monedas de curso legal; Cuarto: Se compensan las costas del procedimiento atendiendo a los motivos expuestos”;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación; Primer Medio: Violación a los artículos 42 y 45 de la Constitución de la República, que establecen que las leyes una vez publicadas entran en vigencia al día siguiente en el Distrito Nacional y dos días después en el resto del país, lo que aplica por igual a los decretos; Segundo Medio: Violación al artículo 534 del Código de Trabajo que obliga al juez laboral suplir de oficio el medio de derecho y le confiere un papel activo contradicción de motivos al señalar que condenaciones primer grado se hicieron en bloque y luego afirmar que no se apeló la parte relativa a derechos adquiridos, falta de base legal;

Considerando, que los recurrentes en su primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su estrecha vinculación, alegan en síntesis lo siguiente: “la Corte a-qua viola los artículos 42 y 45 de la Constitución de la República, los cuales establecen que las leyes una vez publicadas entran en vigencia al día siguiente en el Distrito Nacional y dos días después en el resto del país; que la Corte a-qua no ponderó que el Sr. R.A.B.R. había sido cancelado mediante un decreto del Poder Ejecutivo y que el mismo fue publicado para conocimiento de todos, sin excepción; que en consecuencia la Corte a-qua, en el caso del Sr. B. debió establecer que el mismo fue desahuciado al ser sustituido en sus funciones mediante el Decreto núm. 1008 de fecha 25 de agosto de 2004, el cual aparece en la Gaceta Oficial núm. 10292 de fecha 2 de septiembre de 2004, que hasta el momento de emitirse el decreto el Sr. B. fungía como Director Ejecutivo de la Autoridad Portuaria Dominicana, por lo que la Corte a-qua no podía desconocer esa situación, puesto que su cancelación se produjo al designar otra persona en su cargo; que la Corte a-qua al dictar la sentencia recurrida incurrió en violación del artículo 534 del Código de Trabajo, pues debió solicitar de oficio el desglose de los documentos hechos valer ante el primer grado por los actuales recurrentes, a fin de comprobar si lo afirmado en la sentencia que dio ganancia de causa a los recurrentes, era o no cierto; siguen alegando los recurrentes que de igual manera la Corte incurrió en la falta de contradicción de motivos, puesto que, como si admite en el primer considerando reproducido, que la sentencia de primer grado había globalizado las condenaciones para que Autoridad Portuaria Dominicana pudiera apelar la indicada sentencia, tenía que hacerlo contra la totalidad de las condenaciones, ya que no estaban individualizadas, y por tanto al señalar en la misma sentencia que los derechos adquiridos no habían sido objeto de apelación incurrió en la falta señalada, por todo lo antes expuesto procede casar la sentencia apelada”;

Considerando, que, en los motivos de su decisión, dice la Corte lo siguiente: “que la sentencia citada, no contiene una transcripción literaria de las piezas y documentos en que dice el Tribunal a-quo fundamenta su decisión; documentos que son extraños a este proceso por no haber sido aportados por ninguna de las partes en litis, lo que le impide evaluar los documentos que la juez dice tuvo a su alcance”; y agrega que al no contener la sentencia una descripción detallada de los mismos, o bien una transcripción literal, no puede basar su sentencia partiendo de los mismos, pues se trata de documentos desconocidos para esta corte; que en tal virtud debe decidir lo relativo a la terminación de la relación de trabajo, en su causa y forma, en base a las pruebas que obran en el expediente; añade además, que la exención de la prueba que beneficia al trabajador y que se fija en el artículo 16 del Código de Trabajo no se extiende hasta la terminación del contrato de trabajo, quedando esta obligación jurídica probatoria, en su forma y causa, con cargo a quien la invoca”; continúa agregando, que independientemente de que los trabajadores reclamantes obtuvieron ganancia de causa ante el tribunal de primer grado, al establecer ese tribunal que la relación de trabajo concluyó por desahucio, por tratarse de un hecho cuya prueba está a cargo de quien la invoca, los demandantes principales, actuales recurridos, tenían la obligación jurídica de demostrar esos argumentos ante esta corte, haciendo uso de los medios de prueba que la ley pone a su disposición, por ser un hecho negado por los actuales recurrentes ante el tribunal de primer grado y ante este tribunal; pruebas que no fueron aportadas; y por último, que en razón de que la sentencia apelada en su dispositivo globaliza las condenaciones que impone, quedando en un sólo monto las prestaciones laborales (preaviso y cesantía) y los derechos adquiridos (regalía y vacaciones), procede hacer el desglose para que en la modificación de la sentencia, por efecto del recurso de apelación que se examina, se fijen de manera clara y precisa, los valores a que es acreedor cada trabajador y por esos conceptos; (Sic),

Considerando, que los recurrentes alegan, además, en su memorial, que la Corte a-qua debió referirse a los documentos que sirvieron de fundamento a la sentencia de primer grado, objeto de la apelación, y en virtud de ese razonamiento deducen que los hechos alegados se hicieron constar en dicha sentencia y por otra parte dicen que uno de los demandantes había sido destituido como directivo de la empresa recurrida mediante un decreto, que de conformidad con la Constitución y la ley, se presume conocido por todos los ciudadanos; pero, contrario a lo externado por los recurrentes, la Corte a-qua en la motivación de la sentencia objeto de este recurso señala que las partes, hoy recurridas, no depositaron por ante ella ninguna documentación que anulara las pretensiones contenidas en su demanda original, situación ésta que determinó el rechazamiento de su recurso;

Considerando, que es criterio constante de esta Corte que por el efecto devolutivo del recurso de apelación, el asunto tiene que ser conocido en segundo grado en la misma extensión que lo fue en el primer grado, salvo que el recurso mismo haya establecido alguna limitación, lo que obliga a las partes a aportar las pruebas en que sustentan sus posiciones, independientemente a que las hubieran aportado ante el tribunal de donde procede la sentencia;

Considerando, que en cuanto a los argumentos de los recurrentes relativos a la contradicción de motivos, es evidente que la Corte a-qua, al determinar los montos de los derechos adquiridos por los recurridos no ha hecho más que un ejercicio de sana administración de justicia, al no dejar este aspecto, no controvertido, como algo pendiente, que podría originar dificultades para la liquidación de los derechos reconocidos por la sentencia que se examina;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los argumentos propuestos y examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.C.V. De la Paz, R.A.M., D.L.F.R., N.G.V., C.J.A. y R.A.B., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de abril de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de noviembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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