Sentencia nº 135 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2007.

Número de resolución135
Fecha01 Agosto 2007
Número de sentencia135
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1/8/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): : Dominicanotel, S. A. (Club Hotel Riu Bachata)

Abogado(s): D.. R.G.O., J.E.R.B., J.J.J.

Recurrido(s): M.D.G.

Abogados(s): L.. José Antonio Alexis Guerrero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Dominicanotel, S. A. (Club Hotel Riu Bachata), entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Bahia de Maimón, Carretera Puerto Plata, Santo Domingo, municipio de Puerto Plata, representado por el señor R.J.M., español, mayor de edad, portador del pasaporte español núm. 43805248T, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 10 de noviembre del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 13 de enero del 2006, suscrito por los Dres. R.G.O., J.E.R.B. y J.J.J., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0058342-6, 001-0625907-0 y 001-0115339-3, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de febrero del 2006, suscrito por el Lic. J.A.A.G., con cédula de identidad y electoral núm. 037-0010933-7, abogado de la recurrida M.D.G.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de julio del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida M.D.G. contra la recurrente Dominicanotel, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 16 de agosto del 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como en efecto declara buena y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral interpuesta por la parte demandante, en contra de las partes demandadas, por estar de acuerdo a las normas que rigen la materia laboral; Segundo: Declarar, como en efecto declara, en cuanto al fondo injustificada la dimisión ejercida por la parte demandante, en contra de las partes demandadas, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Condenar, como en efecto condena a la parte demandante, pagar en beneficio de los demandados el valor por el concepto del preaviso; Cuarto: Condenar, como en efecto condena a la parte demandante, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los doctores J.E.R.B. y R.W.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: "Primero: En cuanto a la forma, acoger, como al efecto acoge, el recurso de apelación incoado por la señora M.D.G. en contra de la sentencia No. 465-173-2004, dictada en fecha 16 de agosto del 2004, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Palta, por haber sido incoado de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, acoger como al efecto acoge, parcialmente, el recurso de apelación de que se trata; en consecuencia, se revoca en todas sus partes la indicada sentencia y se condena a la empresa Dominicanotel, S. A. y al Hotel Riu Bachata a pagar a favor de la señora M.D.G. los valores que se detallan a continuación: a) la suma de RD$4,670.40, por concepto de preaviso; b) RD$2,168.40,por concepto de auxilio de cesantía; c) RD$1, 834.87, por concepto de 11 días de salario por vacaciones proporcionales; d) RD$6,255.25, por concepto de proporción de la participación en los beneficios de la empresa; e) RD$23,850.00, por concepto de lo dispuesto en el artículo 95, ordinal 31 del Código de Trabajo; f) RD$11,008.80, por concepto de 12 semanas de salarios correspondientes al subsidio del período pre y post natal; g) RD$7,155.00, por concepto de subsidio de lactancia; RD$7,155.00, por concepto de subsidio de la asistencia médica, hospitalaria y de farmacia del recién nacido; h) RD$60,000.00, por concepto de reparación de daños y prejuicios sufridos; Tercero: Condenar, como al efecto condena a la empresa Dominicanotel, S. A. y al Hotel Riu Bachata, al pago del 95% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de las Licdas. M.C. y D.R., abogadas que afirman estar avanzándolas en su totalidad; compensando el 5% restante";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Violación de la ley; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que ante el primer grado invocó la caducidad de la dimisión ejercida por el demandante, lo cual fue reiterado en segundo grado al concluir solicitando que fuere rechazado el recurso de apelación de éste y la confirmación de la sentencia impugnada que rechazó la demanda, sin embargo, la Corte a-qua declaró justificada la dimisión sobre la base de que ella no invocó la caducidad, lo que no es cierto, porque al pedir la confirmación de la sentencia apelada estaba formulando ese pedimento; que si bien el trabajador tiene derecho a dimitir cundo la empresa no lo asegura, ese derecho caduca a los 15 días y el trabajador tiene que probar esa falta, lo que no ocurrió en la especie, porque la demandante estaba inscrita en el IDSS, tan pronto ingresó en la empresa y ella lo sabía porque recurrió en diversas ocasiones a recibir atenciones medicas a esa institución en el mes de junio del 2003, habiéndose depositado las ultimas cotizaciones cubiertas, por lo que si no estuvo inscrita por algún tiempo en el seguro social, la trabajadora tenía un plazo de 15 días para dimitir a partir del momento en que se cometió la falta, lo que no hizo, porque asumiendo que fue verdad que el 18 de diciembre del 2003 fue que se enteró que no estaba inscrita en el seguro social no podía dimitir, como lo hizo el 23 de febrero del 2004, es decir 68 días después; que por otra parte la consecuencia de la no inscripción en el seguro social de una trabajadora embarazada, es que el empleador está en la obligación de pagarle la totalidad de los salarios que devengaría en la licencia pre y post natal y el pago de los gastos en que haya incurrido por causa de ese estado y no la indemnización que se le impuso;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: que en el caso de la especie, se ha establecido (no hay discusión), que la trabajadora inició sus labores en fecha 1 de marzo del 2003, por lo que, al tenor del artículo 40 antes indicado, debió ser inscrita dentro de los seis días de iniciadas sus labores, es decir, a más tardar el 9 de marzo del 2003; que sin embargo, según los documentos analizados precedentemente, y, sobre todo, por la certificación expedida por el Instituto Dominicano Seguros Sociales, que certifica que la trabajadora fue inscrita en septiembre del 2003, es claro que el empleador no observo el mandato de la ley respecto al plazo de inscripción, sino que lo hizo tardíamente, situación que ciertamente le impidió a la trabajadora obtener las prestaciones y beneficios que se derivan de esta ley; que, igualmente, no pudo recibir la asistencia médica, hospitalaria y de farmacia, así como el subsidio por lactancia reconocido al recién nacido; todo ello, en virtud de que sólo alcanzó 5 cotizaciones por el período en que fue inscrita, es decir, de septiembre a diciembre del 2003, circunstancia que le impidió acumular las cotizaciones que para obtener las diferentes prestaciones exige el artículo 51 antes señalado; que, en ese tenor, es claro que los servicios recibidos en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, tal como se verifica en las certificaciones de incapacidad y de alta para el trabajo del Instituto Dominicano de Seguros Sociales nada tienen que ver con el embarazo, sino que eran diagnósticos, entre otros, por conjuntivitis; máxime, además, que constan los documentos que avalan que la señora G. tuvo que acudir a servicios médicos privados para ser asistida en todo lo referente a su embarazo, el parto y las atenciones médicas pediátricas del recién nacido; que la dimisión de que se trata reposa en justa causa, ya que si bien es cierto, que al momento de ejercer la dimisión (9 de septiembre del 2004), ésta se encontraba inscrita, no es menos cierto, que la empresa la inscribió en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales 6 meses después de iniciar el contrato de trabajo, por lo que la empresa incurrió en falta que provocaron daños y perjuicios a la trabajadora, al no poder completar el número de cotizaciones requeridas para recibir y ser atendida en todo lo referente el embarazo, el parto y las atenciones al recién nacido; además, fue impedida de recibir los valores correspondientes al subsidio del período pre y post natal (50% del salario), tampoco percibió a favor de su criatura el subsidio durante los 12 meses siguientes al parto, todo lo cual tiene su fundamento en la inobservancia del empleador de las previsiones contenidas en la ley núm. 1896 sobre Seguros Sociales; que la no inscripción de la trabajadora desde el ingreso a la empresa (dentro de los 6 días) al Instituto Dominicano de Seguros Sociales constituye una violación a la disposición que establece la Ley 1896 en su artículo 39, privando a ésta de los beneficios que en materia de seguridad social ofrece esa ley a los trabajadores afiliados al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, lo cual constituye de manera indiscutible en grave perjuicio moral y material a la trabajadora, porque no se benefició de la cobertura social que ofrece dicha ley (asistencia médica, hospitalaria y de farmacia en caso de enfermedad) y todos los subsidios por maternidad, razón por la cual procede acoger el recurso de apelación de que se trata en este aspecto, revocar la sentencia impugnada y ordenar el pago de RD$60,000.00";

Considerando, que no es deber de los jueces contestar los argumentos presentados por las partes sino responder las conclusiones que se le formulen, no estando obligados los de la alzada a decidir sobre pedimentos hechos por las partes ante el tribunal de primer grado, sino los que se presenten en su instancia;

Considerando, que todo incumplimiento de un empleador a una obligación sustancial puesta a su cargo da derecho al trabajador afectado a dimitir de su contrato de trabajo y reclamar, tanto sus indemnizaciones laborales como la reparación de los daños y perjuicios que esa violación le haya ocasionado;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo determinar los hechos que constituyen esa violación, si la misma ha ocasionado daños y el monto que debe imponer para la reparación de los mismos;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas llegó a la conclusión de que la forma demorada en que la recurrente cumplió su obligación de inscribir y pagar las cotizaciones de la recurrida en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, le ocasionó daños a ésta, impidiéndole recibir todas las atenciones que su estado de salud requería, falta que justificó la dimisión ejercida por ella y que le ocasionó daños, que el Tribunal a-quo valoró en Setenta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$70,000.00), el monto para la reparación de los mismos,

Considerando, que el Tribunal a-quo no incurrió en desnaturalización alguna al formar su criterio ni cometió ninguna falta al no pronunciar la caducidad de la dimisión ejercida por la demandante, pues del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que la soportan, se advierte que la actual recurrente no formulo pedimento al respecto, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Dominicanotel, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 10 de noviembre del 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. J.A.A.G., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1° de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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