Sentencia nº 137 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2007.

Número de sentencia137
Fecha27 Junio 2007
Número de resolución137
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/6/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): T., S. A

Abogado(s): L.. Y.F.A., A.C.L.

Recurrido(s): Á.M.A.

Abogado(s): L.. Ramón Alexis Pérez Polanco

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Turinter, S.A., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. L.N., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 5 de julio del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 17 de julio del 2006, suscrito por los Licdos. Y.F.A. y A.C.L., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0394084-7 y 001-1168716-5, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de julio del 2006, suscrito por el Lic. R.A.P.P., con cédula de identidad y electoral núm. 037-0002091-4, abogado del recurrido Á.M.A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de mayo del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la decisión impugnada y los documentos a que la misma se refiere, hacen constar lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido A.M.A. contra la recurrente Turinter, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 9 de febrero del 2006, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar como al efecto declara regulares y válidas en cuanto a la forma las demandas laborales en pago de prestaciones laborales, daños y perjuicios interpuesta por el señor Á.M.A. en contra de Turinter, S.A., y en validez de consignación intentada por Turinter, S.A. en contra de Á.M.A., y en nulidad de oferta real de pago intentada por Á.M.A. en contra de Turinter, S.A. por haberse realizado las mismas conforme al derecho; Segundo: Rechazar como al efecto rechaza la demanda en validez de consignación interpuesta por Turinter, S.A. en contra del señor Á.M.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Rechazar como al efecto rechaza la demanda en nulidad de oferta real de pago intentada por Á.M.A. en contra de Turinter, S.A., por improcedente, falta de fundamento y carecer de base legal; Cuarto: Acoger como al efecto acoge en cuanto al fondo la demanda laboral en pago de prestaciones laborales y otros derechos interpuesta por el señor Á.M.A. contra la empresa Turinter, S.A., por reposar en base legal, y en consecuencia condena a Turinter, S.A. a pagar a favor del demandante Á.M.A. los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales y otros derechos en base a un período de 3 años, 6 meses y 18 días; 28 días de preaviso RD$7,519.56; 76 días de auxilio de cesantía RD$20,411.32; 14 días de vacaciones RD$3,759.98; proporción salario de navidad del año 2004 RD$3,200.00; 45 días de participación en los beneficios de la empresa RD$12,085.67; Quinto: Condenar como al efecto condena a la empresa demandada Turinter, S. A. a pagar del demandante Á.M.A., seis (6) meses de salario ordinario por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo en base a un salario mensual de RD$6,400.00; Sexto: Condenar como al efecto condena a la parte demandada Turinter, S. A. al pago de una indemnización de Treinta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$30,000.00) por concepto de daños y perjuicios a favor del demandante Á.M.A.; Séptimo: Ordenar como al efecto ordena tomar en cuenta la variación de la moneda en base al índice de precios al consumidor, elaborado por el Banco Central a partir de la demanda; Octavo: Condenar como al efecto condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Licenciado R.A.P.P., quien afirma estarlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: en cuanto a la forma declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos respectivamente por T., S.A., y el incidental interpuesto por el Sr. Á.M.A., contra la sentencia laboral No. 465-10-2006, de fecha nueve (9) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido incoados conforme a los preceptos legales vigente; Segundo: En cuanto al fondo, a) Acoge parcialmente el recurso de apelación principal, interpuesto por T., S.A., y esta Corte de Apelación, actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca el ordinal cuarto del fallo impugnado, en cuanto a la proporción del salario de navidad del año 2004, para que rija de la siguiente manera: proporción salario de navidad del año 2005, RD$3,200.00) confirmado el indicado ordinal en los demás aspectos; b) Acoge el recurso de apelación incidental interpuesto por el Sr. Á.M.A., y esta Corte de Apelación, actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca el ordinal tercero y sexto del fallo impugnado de la siguiente manera; Tercero: Acoge en cuanto a la forma y el fondo, la demanda en nulidad de oferta real de pago, interpuesto por el Sr. A.M.A., en contra de Turinter, S.A., por procedente, fundada y tener base legal; Sexto: Condena a Turinter, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. R.A.P.P., quien afirma avanzarlas en su totalidad; Tercero: Condena a la parte demandada Turinter, S.A., al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$300,000.00), por concepto de daños y perjuicios, a favor del Sr. Á.M.A., por los motivos indicados en otra parte de esta decisión; tomándose en consideración la indexación prevista en el artículo 537 parte in fine del Código Laboral. Confirma la sentencia en los demás aspectos; Cuarto: Condena a Turinter, S.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho de Lic. R.A.P.P., quien afirma avanzarlas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes de casación: Primer Medio: Contradicción y violación a su propia decisión; Segundo Medio: Violación a los artículos 701 y 704 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación del artículo 720 del Código de trabajo; Cuarto Medio: Violación del artículo 1382 del Código Civil; Quinto Medio: Falta de ponderación de los medios de pruebas y los alegatos de la recurrente; Sexto Medio: Violación a la Ley 1896, en sus artículos 2 y 4; Séptimo Medio: Violación al artículo 8 letra 5 de la Constitución; (Sic)

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y segundo, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que a pesar de que el tribunal expresa en su decisión que el trabajador admitió haber recibido el salario navideño y la participación en los beneficios y en los motivos de la misma considera que debe rechazársele esa reclamación, en su dispositivo sólo modifica la sentencia del primer grado en cuanto al salario navideño y no en relación a la participación en los beneficios; que asimismo considera que el pago de las horas extras y horas nocturnas no puede ser reclamado por mas de un año, sin embargo confirma la sentencia del primer grado que acogió la reclamación de mas de 3 años y seis meses de trabajo";

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que en lo que se refiere al pago del salario de navidad, vacaciones y bonificación correspondientes al año 2004, según consta en el acta de la audiencia No. 465-798-2005, celebrada el día primero (1ro.) del mes de noviembre del año 2005 ante el Tribunal a-quo, el trabajador declara a las preguntas que le realizó el J. a-quo, que solo recibió el pago del salario de navidad y su bonificación ascendente a Diez Mil (RD$10,000.00) pesos del año pasado, es decir del año 2004; que procede acoger por lo indicado anteriormente el medio invocado, respecto al pago del salario de navidad y de bonificación del año 2004, por haber admitido el trabajador que recibió los mismos; que en lo que se refiere al alegato que realiza el recurrente, de que la sentencia acoge la reclamación de doce (12) horas nocturnas, los miércoles de cada semana y se le condena al pago de este concepto por espacio de tres (3) años, seis (6) meses y dieciocho (18) días, en franca violación a las disposiciones del artículo 704 parte in fine del Código de Trabajo, examinada la sentencia en ese aspecto de acuerdo al testimonio presentado por el Sr. P.P.A., se estableció que el trabajador laboraba dos días a la semana de 7:00 P.M. a 7:00 A.M. (miércoles y jueves), lo que fue confirmado por la propia declaración de la representante de la empresa demandada en su comparecencia personal celebrada ante la Cámara a-quo, por lo que dicho medio debe ser rechazado por improcedente e infundado, en lo que se refiere a los días laborados; pero, en cuanto a que el Juez a-quo condenó al recurrente al pago de 15% de jornada nocturna, por espacio de tres (3) años, seis (6) meses y dieciocho (18) días laborables y no pagados en un horario de 7:00 P.M. a 7:00 A.M., por 182 días a razón de Trescientos Ocho Pesos Ochenta y Seis centavos (RD$308.86), resulta que el artículo 704 del Código de Trabajo establece que en ningún caso puede reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato de trabajo, por consiguiente habiendo terminado el contrato de trabajo en fecha siete (7) del mes de junio del año 2005, y habiendo sido interpuesta la demanda introductiva en fecha veintidós (22) de junio del 2005, por lo tanto en el plazo que establece el artículo 703 del Código de Trabajo, por lo que haciéndose originado el derecho por pago de horas nocturnas, durante la vigencia del contrato de trabajo, y no teniendo el contrato de trabajo un año de haberse terminado, es evidente que la reclamación del pago de horas nocturnas por el período de tiempo que otorgó el juez, no estaban prescritas, por lo que dicho medio debe ser desestimado";

Considerando, que la disposición del artículo 704 de Código de Trabajo en el sentido de que "en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato", en modo alguno significa que el plazo de la prescripción para el reclamo de derechos laborales sea de un año a partir de la fecha de la terminación del contrato de trabajo, sino que los derechos que se originan como consecuencia de la ejecución del contrato de trabajo, tales como pago de salarios, horas extras, vacaciones y participación en los beneficios sólo pueden reclamarse cuando desde el momento de su nacimiento hasta el de la terminación del contrato de trabajo no ha transcurrido mas de un año;

Considerando, que la Corte a-qua, tanto para la concesión de la participación en los beneficios, como para aceptar la reclamación por salarios dejados de pagar por jornadas nocturnas, da motivos erróneos y contradictorios, razón por la cual la sentencia debe ser casada en esos aspectos;

Considerando, que la recurrente sigue alegando en los medios tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, los que se reúnen para su examen por su vinculación, lo siguiente: que la Corte viola el artículo 720 del Código de Trabajo, pues las disposiciones establecidas en el mismo sólo tienen lugar cuando la Secretaria de Trabajo detecta una falta y procede a someter al infractor ante el Juzgado de paz correspondiente, sometimiento éste que no tuvo lugar; que también se violó el artículo 1382 del mismo código, porque la reparación de un daño procede cuando una parte comete una falta y la recurrente no la cometió porque no estaba obligada a inscribir en el seguro social al demandado, pues estaba inscrito en una ARS y su salario estaba por encima de lo que establece la Ley 1896, la que fija un tope de RD$4,4004.00, como suma obligatoria para dicha inscripción, la que de paso también fue violada, porque el trabajador percibía un salario mayor a ese monto y consecuencialmente se violó el artículo 8 de la Constitución de la República, en su ordinal 5, al condenársele a una astronómica suma de dinero sin haber cometido ninguna infracción;

Considerando, que con relación a lo anterior en la sentencia impugnada consta: "que como medio de defensa a ese alegato, la parte recurrente alega que el trabajador admitió estar inscrito en el seguro social, pero del examen de las declaraciones dadas por el trabajador en Primera Instancia este declaró que cuando se le detectó su enfermedad fue que la empresa lo ingresó al seguro, habiendo depositado al efecto el carnet de ARS Yunén, Administradora de Riesgos de Salud, expedido a nombre del trabajador, con vigencia al día quince (15) del mes de julio del año 2005, lo que indica que cuando el trabajador declaró que estaba inscrito en el seguro se refería a ese seguro médico privado, no al seguro social; que el hecho de no estar inscrito en el Instituto Dominicano de Seguro Sociales, le impidió al trabajador gozar de asistencia médica hospitalaria y de farmacia, además de que la falta de pago de cotizaciones le ha afectado para acumular cotizaciones para obtener una pensión por enfermedad o antigüedad, lo cual tiene su fundamento en la falta cometida por el empleador, por lo cual existe un vínculo de causalidad entre la falta cometida y el perjuicio; que el cáncer de mama que afecta al trabajador, es una enfermedad grave, considerada catastrófica, que requiere de tratamientos médicos continúos, los cuales resultan muy costosos, sobre todo cuando éste no cuenta con asistencia médica, a la cual tendría acceso si el empleador lo hubiese inscrito y pagado las cuotas correspondientes al seguro social;

Considerando, que el artículo 712 del Código de Trabajo dispone que los trabajadores y los empleadores son responsables civilmente de los actos que realicen en violación a las disposiciones de dicho código, sin perjuicio de las sanciones penales que le sean aplicables;

Considerando, que para el establecimiento de esas violaciones y la consecuente admisión de una demanda en daños y perjuicios, no es necesario que la Secretaría de Estado de Trabajo compruebe la existencia de la falta atribuida a una parte, pues la demostración de la misma debe hacerse ante el tribunal que deba conocer la acción, quién la apreciará conjuntamente con la dimensión del daño que ésta haya podido causarle al demandante;

Considerando, que es por ello que está entre los poderes discrecionales de los jueces del fondo determinar cuando se ha establecido una violación a las leyes laborales y si ésta ha ocasionado un daño a la contraparte, teniendo facultad además para apreciar en que consistieron esos daños y el monto para su reparación, lo cual escapa al control de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, salvo cuando dicho monto sea desproporcionado con relación al daño recibido;

Considerando, que en la especie se advierte que el Tribunal a-quo apreció que la recurrente había incurrido en la violación invocada por el demandante y que la misma le causó graves daños, impidiéndole recibir tratamiento apropiado para enfrentar un cáncer de mamas que padecía, que resulta una enfermedad catastrófica, fijando el monto de la reparación de los daños así ocasionados, el cual está Corte estima adecuado, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

En cuanto al recurso incidental:

Considerando, que en su memorial de defensa, el recurrido A.M.A. interpone a su vez un recurso de casación incidental por considerar que la suma impuesta a la recurrente principal es insuficiente para reparar los daños, que a su juicio esta le produjo;

Considerando, que en vista de que en el examen del recurso de casación principal está Corte se pronuncia en cuanto al monto de esas indemnización, la cual estima adecuada, no ha lugar a examinar el medio que presenta el recurrente incidental por haber sido decidido en la forma arriba indicada, lo que constituye una respuesta a su reclamo;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 5 de julio del 2006, en cuanto a las condenaciones impuestas al empleador por la participación en los beneficios y el pago de salarios por jornadas nocturnas, y la envía así delimitada por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago; Segundo: Rechaza los demás aspectos del recurso intentado por T., S.A. y el incidental incoado por el señor Á.M.A.; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de junio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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