Sentencia nº 139 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 2009.

Número de resolución139
Fecha22 Abril 2009
Número de sentencia139
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/04/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Caribbean Industrial Park, S. A.

Abogado(s): L.. S.J.P.B.

Recurrido(s): M.R.R.

Abogado(s): L.. V.C.M.C., Artemio Alvarez Marrero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Caribbean Industrial Park, S.A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la sección Matanza, de la Provincia de Santiago, representada por el señor E.C., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0032550-9, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 9 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 12 de octubre de 2007, suscrito por el Lic. S.J.P.B., con cédula de identidad y electoral núm. 031-0032889-1, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de octubre de 2007, suscrito por los Licdos. V.C.M.C. y A.A.M., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 034-0011260-7 y 031-0014491-8, respectivamente, abogados del recurrido M.R.R.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de noviembre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido M.R.R. contra la recurrente Caribbean Industrial Park, S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 29 de noviembre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por la empresa Caribbean Park, División Transporte y B., y G.M., fundamentado en la falta de interés jurídico del demandante, por improcedente; Segundo: Se acoge parcialmente, la demanda incoada por el señor M.R.R., en contra de la empresa Caribbean Park, División Transporte y B., y Grupo M., por reposar en base legal; consecuentemente se condena a esta última parte a pagar en provecho de la primera, lo siguiente: a) Ciento Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Pesos Oro Dominicano con 45/00 (RD$135,248.45), por concepto de la parte completiva de prestaciones laborales, b) Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta Pesos Oro Dominicano con 00/100 (RD$54,540.00), por concepto de la participación en los beneficios de la empresa, c) Once Mil Seiscientos Sesenta y Seis Pesos Oro Dominicano con 00/100 (RD$11,666.00), por concepto del salario de Navidad; d) Dieciséis Mil Trescientos Sesenta y Dos Pesos Oro Dominicano con 00/100 (RD$16,362.00) por concepto de la compensación de las vacaciones no disfrutadas; e) Diez Mil Pesos Oro Dominicano con 00/100 (RD$10,000.00) en compensación por los daños y perjuicios experimentados; f) Seiscientos Veinte Pesos Oro Dominicano con 48/100 (RD$620.48) diarios, en aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, conforme a la suma dejada de pagar; Tercero: Se ordena tomar en cuenta el valor de la moneda entre la fecha de la presente demanda y la del pronunciamiento de la presente sentencia , acorde con lo que especifica el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena a la empresa Caribbean Park, División Transporte y B. y G.M., al pago del veinticinco por ciento (25%) de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los L.V.C.M., A.A. y T.R., abogados quienes afirman estarlas avanzado en su mayor parte, compensándose el restante setenta y cinco por ciento (75%) de las costas”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión presentado por la empresa recurrente, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la empresa Caribbean Industrial en contra de la sentencia núm. 349-2006, dictada en fecha 29 de noviembre de 2006 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal, salvo en lo relativo a los valores acordados por participación en los beneficios de la empresa, y por reparación de daños y perjuicios, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, exceptuando los valores indicados, los cuales son revocados; Cuarto: Se condena a la empresa Caribbean Industrial Park al pago del 75% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.A.D., A.A., V.C.M.C. y T.R., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 25%”;

Considerando, que la entidad recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal, violación a la ley: Falta de aplicación del V Principio Fundamental del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal, falta de motivos verdaderos, desnaturalización de los hechos y del derecho;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto, la recurrente expresa, en síntesis: que a pesar de que el contrato de trabajo del recurrido concluyó por desahucio el 19 de julio de 2004, a consecuencia de lo cual el trabajador recibió el pago de sus prestaciones laborales y firmó un recibo de descargo el 26 de julio del 2004, cuando ya no existía el contrato de trabajo, la empresa desconoció valor al mismo, bajo el argumento de que dicho recibo contenía una renuncia a sus derechos en momentos en que se encontraba bajo la hegemonía del empleador, desconociendo que por haberse hecho fuera del ámbito contractual, el recibo de descargo era válido;

Considerando, que la Corte en los motivos de su sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que como se ha indicado, la empresa recurrente ha solicitado que sea declarada la inadmisibilidad de la demanda de referencia, invocando, en sustento de este pedimento, la falta de interés del trabajador apelado para actuar en justicia, y a esos fines depositó un recibo de descargo, supuestamente suscrito por el trabajador en fecha 26 de julio de 2004, en el cual el trabajador declara haber recibido el pago de las prestaciones, indemnizaciones o derechos laborales que se derivan del contrato de trabajo que lo unió a la empresa y, a la vez, dice que debido a ello renuncia a ejercer cualquier reclamación en contra de la empresa; que sin embargo, independientemente de lo que pueda alegar con relación a la firma o no de dicho documento por parte del trabajador, éste contiene una renuncia de derechos (del trabajador) que se produjo en ocasión o como consecuencia inmediata de la ruptura del contrato de trabajo, situación en la cual dicha renuncia carece de validez, a la luz del V Principio Fundamental del Código de Trabajo, ya que en ese momento el trabajador estaba sometido a la hegemonía económica del empleador y al constreñimiento moral y material que para él constituía el hecho de haber sido privado de su trabajo, única fuente de sustento económico en ese momento”;

Considerando, que si bien el V Principio Fundamental del Código de Trabajo establece impedimento de renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esa prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, aún cuando después de recibido el pago se comprobare diferencia a favor del trabajador, siempre que éste no haga consignar, en el momento de expedir el recibo, su inconformidad con el pago y formule reservas de reclamar esos derechos;

Considerando, que el artículo 669 del Código de Trabajo, señala que: “Queda prohibida toda transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias de los tribunales de trabajo favorables al trabajador”, mientras que el artículo 96 del Reglamento núm. 258-93 del 1ro. de octubre de 1993, para la aplicación del citado código precisa que esas sentencias son las que tienen la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, lo que es una reafirmación de en que el período comprendido entre la terminación del contrato de trabajo, hasta que los tribunales hayan reconocido de manera irrevocable los derechos de los trabajadores, éstos están en capacidad de transigir o renunciar a los mismos;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo reconoce que el demandante recibió un pago por concepto de prestaciones laborales, a consecuencia del cual firmó un recibo de descargo a la recurrente; pero, le resta validez porque en el momento, a su juicio, de la suscripción del recibo de descargo, el trabajador se encontraba sometido a la hegemonía económica del empleador;

Considerando, que a pesar de que el estado de desigualdad económica existente entre los empleadores y los trabajadores se mantiene después de concluido el contrato de trabajo, estos últimos retoman su facultad de renunciar a sus derechos una vez haya cesado la subordinación jurídica a que estuvieron sometidos como consecuencia de su relación contractual, no considerando el legislador que sus necesidades económicas y la precariedad en que desenvuelven su existencia les impidan actuar voluntariamente, pues de ser así la transacción y renuncia de derechos no sería permitida en la circunstancia que lo hace el referido artículo 669 del Código de Trabajo, no pudiendo restársele validez a un recibo de descargo por el hecho de que el firmante sufra de apremios económicos;

Considerando, que al desconocer la voluntad expresada por el demandante mediante un recibo de descargo suscrito varios días después de la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal a-quo, incurrió en una errónea interpretación del V Principio Fundamental del Código de Trabajo, dejando así la sentencia impugnada carente de base legal, razón por la que debe ser casada, sin necesidad de examinar el otro medio propuesto;

C., que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, como en la especie, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 9 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de abril de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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