Sentencia nº 140 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2007.

Número de sentencia140
Número de resolución140
Fecha11 Julio 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/7/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): M. de M. de H.

Abogado(s): L.. E.V.M., Dr. T. de M.E.

Recurrido(s): ABT Associates, Inc

Abogado(s): L.. L.M.D., A.V., Brenda Melo Monegro

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. de M. de H., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0135036-1, domiciliada y residente en la calle H. núm. 199-D, del sector Los Cacicazgos, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Teobaldo de M., por sí y por el Lic. E.V.M., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M.D., por sí y por la Licda. B.M., abogados de la recurrida;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 23 de octubre del 2006, suscrito por el Lic. E.V.M. y el Dr. Teobaldo de M.E., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0165074-5 y 001-0727902-8, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de noviembre del 2006, suscrito por los Licdos. L.M.D., A.V. y B.M.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1281863-8, 001-1145801-4 y 001-1802257-3, respectivamente, abogados de la recurrida ABT Associates, Inc.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de junio del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente M. De Moya de H. contra la recurrida ABT Associates, Inc., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 20 de diciembre del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre la demandante M. de M. de H. y la parte demandada ABT Associates, Inc., con responsabilidad para la demandada, por los motivos expuestos; Segundo: Se condena a la parte demandada ABT Associates, Inc., a pagarle a la parte demandante, los valores siguientes: RD$5,812,117.92 (Cinco Millones Ochocientos Doce Mil Ciento Diecisiete Pesos Oro con 92/00, por concepto de los salarios dejados de percibir por la demandante, en función del tiempo que debía durar el contrato, y en aplicación de lo establecido en el ordinal 2 del artículo 95 del Código de Trabajo; 9 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Cincuenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Seis Pesos Oro con 04/00 (RD$52,286.04); la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Diez Pesos Oro con 46/00 (RD$34,610.46) correspondientes al salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, ascendente a suma de Sesenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y siete Pesos Oro con 55/00 (RD$65,357.55); para un total de Cinco Millones Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta y Un Pesos Oro con 97/00 (RD$5,964,371.97); todo en base a un salario quincenal de Sesenta y Nueve Mil Ciento Noventa y Un Pesos Oro Dominicanos con 88/00 (RD$69,191.88) y un tiempo laborado de ocho (8) meses; Tercero: Se condena a la parte demandada ABT Associates, Inc., a pagarle a la demandante M. De Moya de H., los siguiente valores: a) un bono de diciembre ascendente a la suma de RD$138,383.76 (Ciento Treinta y Ocho Mil Trescientos Ochenta y Tres Pesos Oro con 76/00), y b) un bono de vacaciones ascendente a la suma de RD$85,797.94 (Ochenta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Siete Pesos Oro con 94/00, por los motivos señalados precedentemente; Cuarto: Se comisiona al ministerial W.A.C., Alguacil de Estrados de esta Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia; Quinto: Se condena a la parte demandada ABT Associates, Inc., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del L.. T. De Moya, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y valido el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), por la empresa ABT Associates, Inc., contra la sentencia No. 425/05, relativa al expediente laboral marcado con el No. 05-3519, dictada en fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge parcialmente el recurso de apelación de que se trata y, en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, declarándose resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por desahucio ejercido por la empresa recurrente; Tercero: Valida los ofrecimientos reales de pago, seguidos de consignación, formulados por la empresa ABT Associates, Inc., y por tanto, le declara liberada de sus obligaciones para con la ex -trabajadora Sra. M. De Moya de H., autorizando a esta última a retirar la suma consignada en su favor en la Colecturía de Impuestos Internos; Cuarto: Se condena a la ex -trabajadora sucumbiente, Sra. M. De Moya de H., al pago de las costas del proceso a favor de los abogados recurridos, L.. L.M.D., A.V. y B.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el medio siguiente: Unico: Falta de base legal. Contradicción e insuficiencia de motivos, violación por aplicación errónea de los artículos 25, 26, 32, 33, 72, 73, 75, 80, 87 y 95 del Código de Trabajo y 1258 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada contiene motivos contradictorios, porque por una parte expresa que el contrato de trabajo de la demandante era por tiempo indefinido, que terminó por desahucio, y por otra parte indica que se trata de un contrato que duraría hasta la conclusión del proyecto, lo que descarta que la empresa hubiere desahuciado a la recurrida, en vista de que de acuerdo con el artículo 75 del Código de Trabajo, sólo los contratos de trabajo por tiempo indefinido pueden ser terminados por desahucio; que en cualquiera de los dos casos, despido o desahucio, la Corte a-qua debió reconocer, que tratándose de un contrato por cierto tiempo, la ABT Associates Inc. estaba en la obligación de pagar las prestaciones que corresponden a este tipo de contrato. Al no resolverlo así ni explicar los motivos de su decisión, dejó sin justificación el aspecto fundamental de la discusión y de su decisión, porque en los documentos depositados se demostró que se trata del proyecto Conecta y la empresa, de fecha 21 de octubre del 2002, con una duración de cinco años, con finalización en septiembre del 2007; que por otra parte la Corte deduce que la terminación del contrato fue porque la USAID redujo en aproximadamente un tercio el presupuesto del proyecto, según comunicación del 2 de agosto del 2005, pero, además de que esa no fue la causa que alegó la empleadora para poner fin al contrato, es preciso recordar que a esa fecha hacía mas de 5 meses que se había producido la carta de desahucio, siendo la misma de una fecha posterior a la litis, procedente de una parte interesada, como es Family Health International (FHI), que forma un conjunto económico con la recurrente y que no podía fabricarse su propia prueba ni la puede fabricar su socio; que la Corte se basó en el artículo 26 del Código de Trabajo que regula los contratos pactados para trabajos de naturaleza permanente, en el que se le reconoce determinado tiempo al trabajador, lo que no ocurre en la especie, en que las labores tenían un carácter transitorio, condicionada la duración convenida únicamente al buen desempeño de la trabajadora y a la continuidad del financiamiento del proyecto, sin que se produjese ninguna de las condiciones resolutorias implícitas en el contrato, porque no hubo mal comportamiento de la demandante ni es cierto que se probara la discontinuidad del financiamiento; que en cuanto a la oferta real de pago, validada por la Corte a-qua, es de un monto inferior a la suma que corresponde a la recurrente, por lo que no podía ser declarada válida;

Considerando, que en los motivos de la sentencia recurrida se expresa lo siguiente: "Que de la comunicación dirigida a la ex-trabajadora recurrida en fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), se puede comprobar que la modalidad de la terminación del contrato de trabajo lo fue el desahucio ejercido por la empresa recurrente; que de acuerdo a las comunicaciones dirigidas a la ex-trabajadora demandante originaria en fechas nueve (9) del mes de julio y primero (1°) del mes de julio del año dos mil cuatro (2004), en las cuales la empresa recurrente le oferta la posición de Técnico Especialista, N.I., en el proyecto Conecta, se deja establecido que la duración del trabajo era hasta la conclusión de dicho proyecto y cuyas condiciones serían el desempeño en el cumplimiento de las expectativas fijadas por la administración y la continuidad del financiamiento del proyecto; que la parte recurrida ha depositado en el expediente una página de Internet, la cual presenta el proyecto Conecta y la compañía ABT Associates, Inc., de fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil dos (2002), en la que se indica que dicho proyecto, iniciado en octubre del año dos mil dos (2002), tiene una duración de cinco (5) años, y finalizaría en septiembre del año dos mil siete (2007); que al establecer la parte recurrente en su oferta de trabajo a la recurrida, como una de sus condiciones, la continuidad de financiamiento por parte de organismos como la Agencia Internacional de Estados Unidos para el Desarrollo (USAID), ha quedado comprobado del contenido de la comunicación de fecha dos (2) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), que desde el mes de enero de ese año, la Agencia Internacional de Estados Unidos para el Desarrollo (USAID) redujo aproximadamente en un tercio lo presupuestado inicialmente y recomienda la reducción de gastos, solicitando a los socios del proyecto Conecta, reducir sus presupuestos; que si bien el artículo 75 del Código de Trabajo declara que no produce ningún efecto el desahucio ejercido durante el tiempo en que se ha garantizado al trabajador que se utilizarán sus servicios, al tenor del artículo 26 del citado texto legal, en la especie, no se aplica dicha disposición, en razón de que el contrato de trabajo a pesar de establecer una duración aproximada de cinco (5) años, reconoce al empleador de manera implícita, que el mismo está sujeto a la continuidad del financiamiento del tercio de lo acordado, lo que significa que la garantía de duración del contrato que era de cinco (5) años, aproximadamente, no fue absoluta, lo que le permitía al empleador poner término a dicho contrato si la condición del financiamiento se afectaba, aspecto este no controvertido en el proceso, lo que le otorgaba a la recurrente la facultad de poner término al contrato antes del cumplimiento del término acordado; que de la combinación de los artículos 32 y 72 del Código de Trabajo se puede colegir que si bien es cierto que los contratos por cierto tiempo terminan sin responsabilidad para las partes, no menos cierto el hecho de que cuando al servicio prestado es mayor de tres (3) meses, el empleador está en la obligación de pagar al trabajador el auxilio de cesantía, de conformidad con el artículo 80 del Código de Trabajo, por lo que, en la especie, los valores ofrecídoles a la recurrida relativos al auxilio de cesantía se corresponden con lo señalado por el citado texto legal, así como los demás valores que les fueron ofertados y que se corresponden con las condiciones de trabajo suscritas en la carta de fecha primero (1) del mes de julio del año dos mil cuatro (2004); (Sic),

Considerando, que en virtud de las disposiciones del artículo 75 del Código de Trabajo, sólo los contratos por tiempo indefinido son susceptibles de ser concluidos mediante el desahucio ejercido por una cualquiera de las partes contratantes;

Considerando, que para que los contratos para una obra o servicio determinados puedan concluir sin responsabilidad para las partes, al tenor del artículo 72 del Código de Trabajo es necesario que se haya producido la prestación del servicio contratado o que haya ocurrido la conclusión de la obra; que toda terminación de un contrato de trabajo para una obra o servicio determinado, realizada por la voluntad unilateral del empleador fuera de esos acontecimientos y sin justa causa atribuida al trabajador, hace aplicable en beneficio de éste, las disposiciones del numeral 2°. del artículo 95 del Código de Trabajo que obliga al empleador pagar "la mayor suma entre el total de salarios que faltare hasta el vencimiento del término o hasta la conclusión del servicio o la obra convenidos y la suma que habría recibido en caso de desahucio, a menos que las partes hayan fijado por escrito una suma mayor";

Considerando, que las disposiciones del artículo 32 del Código de Trabajo no son aplicables a la terminación de los contratos de trabajo para una obra determinada, en cuyo caso, como ha sido señalado, se aplican los artículos 72 y 95, ordinal 2do. de dicho código, sino que las mismas han sido establecidas para regular la conclusión de los contratos de trabajo ocasionales y eventuales, los cuales han sido pactados con el trabajo tiene por "objeto de intensificar temporalmente la producción o responde a circunstancias accidentales de la empresa, o su necesidad cesa en cierto tiempo";

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua para sustentar su fallo da motivos confusos y contradictorios, pues mientras en uno de ellos considera que el contrato de trabajo que ligó a las partes terminó por desahucio ejercido por el empleador, indicativo de la existencia de un contrato por tiempo indefinido, en otros expresa que se trata de un contrato de trabajo cuya duración era hasta la conclusión del proyecto Conecta, lo que caracteriza un contrato para una obra determinada;

Considerando, que de igual manera la Corte a-qua motiva el pago del auxilio de cesantía en los artículos 32 y 72 del Código de Trabajo, calificando al contrato de trabajo como de cierto tiempo, pero valida una oferta real de pago en uno de cuyos ofrecimientos se consigna a favor del trabajador un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones laborales establecidas en caso de desahucio por el artículo 86 del Código de Trabajo;

Considerando, que para mayor contradicción la Corte a-qua da como motivo adicional que contra los trabajadores a favor de quien se ha garantizado la prestación de sus servicios durante determinado término, al tenor del artículo 26 del Código de Trabajo no se puede ejercer el desahucio, a pesar de que dicho artículo está concebido para garantizar una duración mínima a los trabajadores que presten sus servicios en labores permanentes, propias de los contratos por tiempo indefinido, pero al mismo tiempo justifica la terminación del contrato de trabajo en la necesidad de la empresa de reducir sus gastos, sin precisar, si en la especie, se cumplió con las disposiciones del artículo 141 del Código de Trabajo para los casos de reducción del personal por razones económicas;

Considerando, que esas contradicciones y confusión de motivos en que incurre el Tribunal a-quo no permiten a esta Corte verificar si en la especie ha habido una correcta aplicación de la ley, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada por falta de base legal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de julio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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