Sentencia nº 140 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2009.

Fecha18 Febrero 2009
Número de sentencia140
Número de resolución140
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/02/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.Q.L., S. A.

Abogado(s): L.. L.M.A., Y.G.E.G.

Recurrido(s): J.C.U.

Abogado(s): Dr. Marcelo Arístides Carmona

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos, el principal, por la entidad de comercio M. Q. Lámparas, S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Avenida Independencia núm. 256, del sector G., de esta ciudad; y el incidental, por J.C.U., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 058-0017641-3, domiciliado y residente en la calle C.L.F. núm. 11, del sector Libertad, de Sabana Perdida, Santo Domingo Norte, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 12 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 8 de abril de 2008, suscrito por los Licdos. L.M.A. y Y.G.E.G., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1069797-6 y 001-0113080-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa incidental depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de abril de 2008, suscrito por el Dr. M.A.C., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0385991-4, abogado del recurrido J.C.U.;

Visto el auto dictado el 16 de febrero de 2009 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado P.R.C., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de febrero de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido J.C.U. contra la recurrente M.Q.L., S.A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de julio de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda incoada por J.C.U., en contra de M.Q.L., S.A., por haber sido interpuesta de conformidad con la Ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el demandante J.C.U. (trabajador), y la demandada M.Q.L., S. A. (Empleador), por causa de despido injustificado; Tercero: Condena a la parte demandada M. Q. Lámparas, S.A., a pagarle a la parte demandante J.C.U. (trabajador), los valores siguientes: 28 días de salario por concepto de preaviso, ascendentes a la suma de Ocho Mil Ciento Siete Pesos Oro con 40/100 (RD$8,107.40); 259 de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Tres Pesos con 45/100 (RD$74,993.45); 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de Cinco Mil Doscientos Once con 90/100 (RD$5,200.90); la cantidad de Un Mil Setecientos Veinticinco Pesos con 00/100 (RD$1,725.00) correspondientes al salario de Navidad y la participación en los beneficios de la empresa, ascendentes a la suma de Diecisiete Mil Trescientos Setenta y Tres Pesos con 00/100 (RD$17, 373.00); más un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contado a partir del 30/03/2007, por aplicación del artículo 86, parte in fine del Código de Trabajo; ascendentes a la suma de: Diecinueve Mil Trescientos Noventa y Nueve pesos con 85/100 (RD$19,399.85); para un total de: Ciento Veintiséis Mil Ochocientos Diez Pesos Oro con 60/100 (RD$126,810.60), todo en base a un salario mensual de Seis Mil Novecientos Pesos Oro Dominicanos con 00/100 (RD$9,900.00) y un tiempo laborado de once (11) años y cinco (5) mese; Cuarto: Declara bueno y válido los ofrecimientos reales de pago seguidos de consignación, hechos por la parte demandante incidental M. Q. Lámparas, s. A. al trabajador J.C.U. , por la suma de ciento Veintinueve Mil Novecientos Cincuenta Pesos Oro Dominicanos (RD$129,950.00) en virtud de los motivos, expuestos en el cuerpo de esta sentencia, en consecuencia se declara libre de responsabilidad a la empresa M. Q. Lámparas, S.A., frente al demandante J.C.U., por haberse efectuado el pago regular de los valores correspondientes a sus prestaciones laborales, derechos adquiridos, los días de salario dejados de pagar, en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo así como los honorarios del abogado postulante, producto del desahucio ejercido por la empresa en contra del hoy demandante en fecha 19 de marzo de 2007, desde el día de la realización de la consignación, la cual tuvo efecto ante la Dirección General de Impuestos Internos, en la Colecturía de Administración Central; Quinto: Condena a J.C. al pago de las costas del procedimiento, y se ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. L.M.A. y R.A.J.L., quien afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: C. al ministerial W.A.C., Alguacil de Estrados de ésta Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara bueno y válido el recurso de apelación incoado por J.C.U. contra la sentencia de fecha 31 de julio del año 2007 dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Confirma parcialmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, declara la terminación del contrato que ligaba a las partes por medio de la figura jurídica del desahucio, así como también declara válido y suficiente el ofrecimiento real de pago formulado por la empresa recurrida mediante acto de alguacil núm. 411/2007 de fecha 5 de junio del año 2007, instrumentado por el Ministerial D.S.M., en relación a las demandas y reclamos incluidos en el mismo, referentes a preaviso omitido, proporción del salario de Navidad, proporción de bonificación e indemnización, por concepto del ordinal tercero del artículo 86 del Código de Trabajo y por tanto liberado de las obligaciones antes enunciadas; Tercero: En consecuencia, ordena al señor J.C.U. retirar de la Dirección General de Impuestos Internos las sumas consignadas mediante Recibo de Pago Número 07951626257-7 por la suma de RD$129,950.00 de fecha 6 de junio del año 2007; Cuarto: Condena a la empresa recurrida al pago de la suma de RD$5,211.09, por concepto de compensación de vacaciones no disfrutadas, suma sobre la que se tendrá en cuenta la indexación monetaria del artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Compensa las costas entre las partes en causa”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de ponderación de la sentencia que emitió la oferta real; Segundo Medio: Contradicción de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, reunidos para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis: que la Corte a-qua no observó que el monto de Cinco Mil Doscientos Once Pesos con 90/00 (RD$5,211.90) reclamada por el trabajador por concepto de vacaciones no disfrutadas estaba incluida en el monto consignado en la Dirección General de Impuestos Internos y ratificada por la corte, además de que no se percató que en primer grado el demandante fue condenado en costas, y en consecuencia las que fueron consignadas no le correspondían; que la corte se contradice al ratificar una sentencia que contiene un pago incluido y condena al mismo en la sentencia que ella emite, pero entendemos que es un error;

C., que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que una vez determinado el salario que devengaba el trabajador recurrente en la suma de RD$6,900.00 mensuales, se puede apreciar, después de realizar las operaciones matemáticas correspondientes, que el ofrecimiento real de pago formulado mediante Acto de Alguacil No. 411/2007 de fecha 5 de junio del año 2007 es suficiente y válido con respecto a los conceptos a que específicamente se refiere, es decir, preaviso, auxilio de cesantía, proporción del salario de Navidad, proporción de bonificación e indemnización correspondiente al ordinal tercero del artículo 86 del C.T.”;

Considerando, que dado el efecto devolutivo del recurso de apelación, el tribunal de alzada conoce del asunto en toda su extensión, salvo cuando el recurso va dirigido contra algunos aspectos de la sentencia recurrida y no contra su totalidad, lo que permite a los jueces de la apelación hacer su propia sustanciación del asunto, al margen de lo decidido por el tribunal de primer grado;

Considerando, que en vista de eso, en la especie, el Tribunal a-quo no estaba ligado al criterio del Juzgado de Trabajo, que entendió que en la oferta real hecha por la empresa recurrente estaba incluido el pago de una suma de dinero por concepto de vacaciones no disfrutadas, pues la Corte a-qua formó su criterio del contenido de dicha oferta y la consecuente consignación, en la que no figura esa partida;

Considerando, que por otra parte, es facultativo de los jueces disponer la compensación de las costas cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, tal como lo decidió la Corte a-qua, lo que descarta que el tribunal incurriera en los vicios atribuidos, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

En cuanto al recurso incidental:

Considerando, que en su memorial de defensa J.C. somete un recurso de casación incidental, en el cual propone que la sentencia sea casada, para que se imponga a la empresa la condenación de un día de salario por cada día dejado de pagar con relación a las indemnizaciones laborales, al tenor del artículo 86 del Código de Trabajo, en vista de que el tribunal decidió que la oferta real de pago no incluía el salario correspondiente a las vacaciones no disfrutadas;

Considerando, que el artículo 86 del Código de Trabajo, en lo referente al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones laborales al trabajador desahuciado, no tiene aplicación cuando el empleador no cumple con el pago de una suma de dinero por otro concepto, de suerte que el reconocimiento que hizo el Tribunal a-quo de que la oferta real de pago no incluía el pago de salarios por concepto de compensación por vacaciones no disfrutadas, no le imponía la obligación de condenar a la empresa demandada al pago del astreinte indicado en el precitado artículo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por M.Q.L., S.A., el principal, y el incidental, por J.C.U., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 12 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente M.Q.L., S.A., al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del Dr. M.A.C., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de febrero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico

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