Sentencia nº 140 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Marzo de 2009.

Número de resolución140
Número de sentencia140
Fecha04 Marzo 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/03/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): F.G.

Abogado(s): L.. F.M.S., Dr. F.T.M.

Recurrido(s): Deconalva, S. A. Construcciones

Abogado(s): L.. July Jiménez Tavárez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.G., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0207190-9, domiciliado y residente en la calle San Ramón núm. 24, del sector Cancino Adentro, Municipio Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 20 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 13 de febrero de 2008, suscrito por el Lic. F.M.S. y el Dr. F.T.M., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0035382-0 y 001-0898606-8, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de marzo de 2008, suscrito por la Licda. J.J.T., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0103357-9, abogada de la recurrida Deconalva, S. A. Construcciones;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de febrero de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en cobro del pago de bonificación por alegado despido injustificado, interpuesta por el actual recurrente F.G. contra la recurrida Deconalva, S.A.C., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 27 de abril de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por F.G. contra la entidad Deconalva, S.A. y F.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza, el medio de inadmisión basado en la falta de calidad del demandante, por carecer de fundamento; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo la demanda en cobro de prestaciones laborales y salario adeudado, por insuficiencia de pruebas; participación legal en los beneficios de la empresa por extemporánea; y la acoge, en lo atinente a las vacaciones y salario de Navidad, correspondientes al año 2006, por ser justa y reposar en base legal; Cuarto: Condena a Deconalva, S.A. y F.A. a pagar a F.G., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: catorce (14) días de salario ordinario de vacaciones, ascendentes a la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veintiséis Pesos con 00/100 (RD$17,626.00); proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2006, ascendente a la suma de Veintiséis Mil Quinientos Pesos con 00/00 (RD$26,500.00); para un total de Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Veintiséis Pesos con 00/100 (RD$44,126.00); todo en base a un período de labores de dos (2) años, nueve (9) meses, y dos (2) días, devengando un salario mensual de Treinta Mil Pesos con 00/100 (RD$30,000.00); Quinto: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por F.G. contra la entidad Deconalva, S.A. y F.A., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia, y la rechaza en cuanto al fondo, por carecer de fundamento; Sexto: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil siete (2007), por el Sr. F.G., contra sentencia No. 2007-04-107, relativa al expediente laboral marcado con el No. 054-07-00016, dictada en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil siete (2007), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: Se rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia, promovida por la parte recurrida, por improcedente, infundada, carente de base legal y por los motivos expuestos en otra parte de ésta misma sentencia; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación de que se trata por improcedente, infundado, carente de base legal, falta de pruebas sobre los hechos alegados y, en consecuencia, revoca el ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia impugnada, confirmándose los demás aspectos de la misma, por no ser contrarios a la presente decisión; Cuarto: Se condena al sucumbiente, Sr. F.G., al pago de las costas del proceso a favor de la abogada recurrida, L.. J.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación del artículo 480 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación del artículo 31 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: La Corte a-qua no contestó puntos específicos de las conclusiones del recurrente;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero, segundo y tercero, reunidos para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal estaba obligado a verificar todos los recibos de pago hechos por los empleadores para determinar la suma adeudada al trabajador hasta el momento del despido, pero los mismos fueron desnaturalizados al considerarse que no eran prueba de los hechos controvertidos del proceso, desconociendo además las disposiciones el artículo 31 del Código de Trabajo, que reputa como trabajador ligado por un contrato de trabajo por tiempo indefinido a los que laboran en obras sucesivas con el mismo empleador; que se le presentaron las pruebas de la existencia de los contratos de trabajo, del despido y de la deuda contraída por el empleador con el demandante, sin embargo el tribunal no las tomó en cuenta y le rechazó la demanda;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que las declaraciones de las partes en un diferendo, no constituyen elementos probatorios, tomando como principio de que nadie puede abrogarse el privilegio de ser creído ante su sóla afirmación, por lo que, las declaraciones del recurrente, por sí mismas, no pueden tomarse como elemento probatorio, por lo que procede sean descartadas por esta Corte; que como piezas del expediente se encuentran depositadas nueve (9) hojas de reportes de ajustes, correspondientes a los meses de diciembre del Dos Mil Cinco (2005), enero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre del Dos Mil Seis (2006); sin embargo, por lo que dichos reportes no constituyen prueba alguna relacionaba con los hechos controvertidos del proceso, por lo que son descartadas por esta Corte; (Sic) que esta Corte luego de examinar el contenido de las declaraciones del testigo, Sr. A.D.G.C., ha podido comprobar que ciertamente, tal y como alega la empresa recurrida, el recurrente se desempeñaba como ajustero independiente, ya que éste poseía sus equipos y, por demás, era quien pagaba a sus trabajadores; que en ese sentido, el artículo 12 del Código de Trabajo ha establecido que no son intermediarios, sino empleadores los que contratan obras o partes de obras en beneficio de otro para ejecutarlas por cuenta propia y sin ejecución a éste; por lo que, en tal sentido, procede acoger las conclusiones de la parte recurrida”;

Considerando, que el establecimiento de la existencia del contrato de trabajo es una cuestión de hecho que corresponde a los jueces del fondo determinar, para lo cual cuentan con un poder de apreciación de las pruebas que se les aporten, y les permite, formar su criterio sobre si los hechos presentados conforman esa relación contractual, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, se advierte, que la Corte a-qua, tras ponderar las pruebas aportadas, llegó a la conclusión de que el actual recurrente no estuvo ligado a la recurrida por un contrato de trabajo, sino que se trataba de un ajustero que realizaba labores independientes, para lo que contaba con equipo y personal bajo su dependencia, contratado por él mismo, sin que se advierta que al formar su criterio incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto y último medio propuesto el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal no decidió sobre el pedimento por él formulado en el sentido de que declarara la inadmisibilidad del escrito de defensa de la recurrida, en razón de que ésta no produjo escrito de defensa respecto al recurso de apelación, lo que estaba obligado hacer por habérsele solicitado de manera formal;

Considerando, que los vicios en que incurran los jueces del fondo, susceptibles de la anulación de la sentencia en casación, son aquellos que han tenido alguna incidencia en la solución del caso y que de no haber sido cometidos, la decisión adoptada hubiese sido en otro sentido;

Considerando, que en la especie, el recurrente no expresa, ni esta Corte ha podido advertir, que el no pronunciamiento de la inadmisibilidad del escrito de defensa de la actual recurrida, haya repercutido en la decisión dada por la Corte a-qua al recurso de apelación de que se trata, ni en que forma hubiere variado la misma en caso de ser acogido su pedimento, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el recurrente F.G., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 20 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de la Licda. J.J.T., abogada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de marzo de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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