Sentencia nº 142 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 2009.

Fecha11 Marzo 2009
Número de sentencia142
Número de resolución142
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/03/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Corporación del Acueducto, Alcantarillado de Santo Domingo CAASD

Abogado(s): L.. L.V.G.

Recurrido(s): L.. I.R.M.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), institución pública, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle E.M. núm. 65, de Santo Domingo, D.N., representada por el Ing. M.G.M., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0145993-1, contra la sentencia in voce dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 4 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.V.G., abogado de la recurrente Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.R.M., abogada de la recurrida R.A.M. Quezada;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de noviembre de 2007, suscrito por el Lic. L.V.G., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0154325-4, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de enero de 2008, suscrito por la Licda. I.R.M., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0464713-6, abogada de la recurrida;

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 1º de septiembre del 2005, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.L.V., Juez de esta Cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.L.V., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de agosto de 2008, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de P.; E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por R.A.M.Q. contra la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 15 de junio de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Pronuncia defecto contra la parte demandada, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), por no haber comparecido a la audiencia celebrada por ante este tribunal en fecha 20 de mayo de 2007, no obstante haber sido citada mediante sentencia in voce de fecha 3 de mayo de 2007; Segundo: Declara regular y válido, en cuanto a la forma la demanda laboral de fecha 19 de enero de 2007, incoada por la señora R.A.M.Q. contra la entidad Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia, planteada por la parte demandada, por carecer de fundamento; Cuarto: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda en cuanto a las prestaciones laborales, proporción de las vacaciones del año 2006, por ser justa y reposar en pruebas legales; y la rechaza en cuanto al cobro de la participación legal en los beneficios de la empresa, correspondientes al año fiscal 2006, y devolución de valores por concepto de fondos de pensiones, por carecer de fundamento; Quinto: Condena a la parte demandada, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), a pagar a favor de la señora R.A.M.Q., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: V. (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de (RD$19,824.00); Doscientos Trece (213) días de salario ordinario por concepto de cesantía, ascendentes a la suma de (RD$150,804.00); Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de proporción de vacaciones correspondiente al año 2006, ascendentes a la suma de RD$12,744.00); para un total de Ciento Ochenta y Tres Mil Trescientos Setenta y Dos Pesos con 00/100 (RD$183,372.00); todo en base a un tiempo de labores de Nueve (9) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días, devengando un salario mensual de Dieciséis Mil Ochocientos Sesenta y Seis Pesos con 00/100 (RD$16,866.00); Sexto: Condena a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), a pagar a favor de la demandante la suma de RD$708.00 por cada día de retardo en el pago de las presentes condenaciones, contados a partir del 1° de diciembre de 2006, en cumplimiento a las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo; Séptimo: Ordena a la entidad Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda, en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios y pago de astreinte, incoada por la empresa demandada Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), contra la señora R.A.M.Q., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; y la rechaza, en cuanto al fondo, por carecer de fundamento; Noveno: Condena a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de la Licda. I.R.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Décimo: C. al Ministerial Domingo Ortega, Alguacil de Estrados de la Quinta Sala del Jugado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Fallo reservado respecto de las conclusiones formuladas por las partes; Segundo: Concede un plazo de 48 horas a partir del lunes 10 de diciembre de 2007, a los fines de que produzcan sus conclusiones”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal falta de motivos, Violación a la Ley 498 de 1973, que creó la CAASD y del artículo 537 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación del artículo 8, numeral 2, letra J de la Constitución que consagra el derecho de defensa, violación del artículo 575 y siguientes del Código de Trabajo. Otro aspecto falta de base legal;

Considerando, que la recurrente en los medios primero y segundo de su recurso de casación, los cuales se reunen para su estudio por su vinculación, alega en síntesis lo siguiente: “la Corte a-qua en la sentencia in-voce, que hoy se impugna, incurre en el vicio de falta de base legal, de motivos y violación a las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo, pues el tribunal de alzada desconoció que la procedencia o no de la celebración de una medida de instrucción entra en los poderes de los jueces de fondo, no le autoriza dejar de motivar o indicar las enunciaciones sumarias sobre los hechos comprobados, cosa que no hizo el Tribunal a-quo en el fallo impugnado, en los siguientes aspectos: la empleada recurrida tiene según la Ley 498 de 1973, categoría de empleada pública, la CAASD no tiene carácter comercial ni industrial, sino que cuando termina el contrato se le otorga al empleado una suma equivalente al preaviso y al auxilio de cesantía, pero estos valores pueden ser compensados con cualquier deuda que tenga pendiente, como ocurre en el presente caso con la demandante, con relación a un desfalco millonario ocurrido en el departamento en el cual prestaba servicios; que este hecho penal ha planteado una deuda millonaria frente a la Caasd, entidad pública cuyos fondos e ingresos provienen del presupuesto nacional y cuyo expediente se encuentra pendiente ante el tribunal penal, por lo tanto la prueba de la comparecencia personal era necesaria para fines de compensación de la deuda; que el Tribunal a-quo en su acta de audiencia de fecha 4 de diciembre de 2007 se limita a rechazar la medida de comparecencia sin dar motivos pertinentes, violando el artículo 537 del Código de Trabajo, que obliga a los tribunales a motivar sus decisiones; que de igual forma en el fallo recurrido también se desconoció el sagrado derecho de defensa de la recurrente al violar el artículo 8 de la Constitución de la República y el papel activo del juez laboral, que ante un expediente vacío se negó a ordenar la comparecencia personal de las partes a la audiencia, en la que se podía discutir una demanda inicial hecha al mismo tiempo por despido y desahucio, que había culminado con la sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, sin oír los alegatos de la CAASD, ni la Corte a-quo examinar los aspectos procesales relativos al depósito de documentos, monto de salario, tiempo de servicio y la compensación de la trabajadora acusada ante la jurisdicción penal de desfalco; que en cualquiera de los casos el fallo impugnado debe ser casado por no precisar que con las pruebas aportadas estuviera debidamente edificado el tribunal”;

Considerando, que en el acta de audiencia impugnada, de fecha 4 de diciembre de 2007, consta lo siguiente: “que en esta misma audiencia comparecieron la partes debidamente representadas. En la misma se le está haciendo entrega a la parte recurrida de los documentos depositados por la parte recurrente en fecha 4 de diciembre de 2007, y oído a la Licda. I.R., abogada de la parte recurrida, manifestar a la Corte: Primero: Le damos aquiescencia al depósito de documentos; la Corte da acta de la aquiescencia dada por la parte recurrida a los documentos depositados por la parte recurrente; Segundo: Autoriza con carácter de Medida de Instrucción el depósito de documentos hecho por la parte recurrente en fecha 4 de diciembre del 2007”; la Corte decidió: Primero: Rechaza el pedimento de comparecencia solicitado por la parte recurrente, en virtud de que a juicio de esta Corte, con dicha medida no se aportaría nada al proceso, respecto de los hechos de la causa; Segundo: Pasa la palabra a las partes para que presenten conclusiones al fondo”;

Considerando, que la recurrente plantea en su memorial de casación, en primer término, que la Corte a-qua es incompetente para conocer de la demanda en pago de prestaciones laborales, incoada por la hoy recurrida; pero, es criterio constante de esta Corte, que el consejo de directores de la recurrente, esta facultado, de conformidad con el artículo 14 de la Ley núm. 14-91, además para de dictar el reglamento interno que organiza las condiciones requeridas por el personal que prestara servicios en ella, también para determinar el sistema que utilizará para la contratación de su personal. Esta facultad de que goza el Consejo de Administración de la CAASD, es la que se ha consagrado como un uso y costumbre, constante en el tiempo y en la práctica laboral de esa institución, que los empleados y trabajadores de la misma se rijan por las disposiciones del Código de Trabajo, y como es de conocimiento general, entre las fuentes idóneas de este Derecho se encuentra la costumbre, que es definida como la regla de derecho que funda su valor en la tradición y no en la autoridad del legislador, y en ese mismo sentido, tal y como se comprueba en la especie, la recurrente, en su comunicación de fecha 21 de noviembre de 2006, dirigida a la recurrida, le comunica, “Por medio de la presente, tenemos a bien hacer de su conocimiento, que en atención a las previsiones contenidas en el artículo 75 y siguientes del Código de Trabajo de la República Dominicana, la institución ha decidido poner término a su contrato de trabajo, con efectividad a la fecha de la presente comunicación”; en consecuencia es obvio que la Corte a-qua es perfectamente competente para conocer de las demandas laborales incoadas por sus trabajadores en reclamación de sus prestaciones laborales;

Considerando, que igualmente, la recurrente alega que al rechazar la Corte a-qua su pedimento sobre la comparecencia personal de las partes, le fue vulnerado su derecho de defensa, incurriendo en violación de las disposiciones constitucionales del debido proceso; pero, tal y como se ha podido observar en la documentación a que hace referencia el acta de audiencia de fecha 4 de diciembre del 2007, los jueces del fondo tuvieron la oportunidad de apreciar la existencia de pruebas, originadas en las medidas previamente ordenadas, es decir, la comunicación de documentos, solicitados y aceptados por las partes; que una comparecencia personal resultaba inoportuna y frustatoria para la continuación del proceso, y es de todos conocido y admitido, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que los jueces del fondo pueden apreciar soberanamente la oportunidad de ordenar una comparecencia personal de las partes, no siendo esta facultad, objeto del control de la casación;

Considerando, que contrario a lo propuesto por la parte recurrente, la Corte a-qua no estaba obligada a ponderar la solicitud de compensación derivada de indemnizaciones eventuales por faltas penales del trabajador, pues de conformidad con las disposiciones del artículo 711 del Código de Trabajo, en los casos de infracciones conexas a litigios en curso ante los tribunales de trabajo, la acción pública queda sobreseida, hasta que dichos tribunales decidan definitivamente; razones éstas que hacen que dicho argumento carezca de base legal;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinandos carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), contra la sentencia in voce dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito nacional el 4 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de la Licda. I.R.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de marzo de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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