Sentencia nº 143 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2007.

Número de sentencia143
Número de resolución143
Fecha27 Junio 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/6/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.D.T.P.

Abogado(s): L.. S.M.T.J., F.A.P.D., Tomás Ceara

Recurrida: American Airlines, Inc

Abogado(s): L.. M.P.R., R.D.A., Laura Medina Acosta

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.D.T.P., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0176092-4, domiciliado y residente en la calle R.A. núm. 51, del sector de Los Prados, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de octubre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.E.D., por sí y por el Dr. M.R., abogados de la recurrida American Airlines, Inc.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de diciembre del 2006, suscrito por los Licdos. S.M.T.J., F.A.P.D. y T.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 054-0061596-8, 001-1115025-6 y 001-0112768-6, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de enero del 2007, suscrito por los Licdos. M.P.R., R.E.D.A. y L.M.A., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0167246-7, 001-1119437-9 y 001-1635641-1, respectivamente, abogados de la recurrida American Airlines, Inc.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de mayo del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente M.D.T.P. contra la recurrida American Airlines, Inc., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de junio del 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes M.D.T.P. y la empresa American Airlines, Inc., por despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia condena a la empresa American Airlines, Inc., a pagar a favor del Sr. Máximo D.T.P., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de dieciséis (16) años, un salario mensual de RD$24,000.00 y diario de RD$1,007.13: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$28,199.64; b) 368 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$370,623.84; c) la proporción del salario de navidad del año 2006, ascendente a la suma de RD$1,007.13; e) la proporción de la participación en los beneficios de la empresa, ascendentes a la suma de RD$60,427.80; f) cuatro (4) meses y diez (10) días de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$106,071.30; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Quinientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Veintinueve con 71/00 Pesos Oro Dominicanos (RD$566,329.71); Tercero: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes; Cuarto: Condena a la empresa American Airlines, Inc., a pagar a favor de M.D.T.P., la suma de Cincuenta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$50,000.00), como justa reparación a los daños y perjuicios sufridos por éste; Quinto: comisiona a la ministerial M.S.L., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por American Airlines, Inc., en contra de la sentencia dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 30 de junio del año 2006, por haber sido interpuesto conforme a derecho; Segundo: Acoge en parte el presente recurso de apelación y en consecuencia, declara la terminación del contrato de trabajo que unía a las partes por despido justificado y sin responsabilidad para el empleador; Tercero: Revoca la sentencia impugnada en lo que se refiere a los reclamos por concepto de preaviso, cesantía, los seis meses de salario en aplicación del artículo 95 ordinal tercero y los daños y perjuicios por el hecho del despido, contenidos en los ordinales segundo y cuarto de la sentencia impugnada; Cuarto: Acoge el reclamo correspondiente a 18 días de vacaciones correspondientes al año 2005, equivalentes a la suma de RD$16,750.00, debiendo ser rechazado el reclamo de la proporción del año 2006, por falta de haberse generado dicho derecho; Quinto: Confirma la sentencia impugnada en lo relativo al salario de navidad del año 2006 y participación en los beneficios de la empresa correspondientes al año 2005, ambos sobre la base de un salario de RD$22,184.86 mensuales, sumas todas sobre las que se calculará la indexación monetaria prevista el artículo 537 del Código de Trabajo; Sexto: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Errónea ponderación de los documentos; Segundo Medio: Errónea interpretación del derecho; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: No interpretación del contrato de trabajo;

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida propone la inadmisibilidad del presente recurso, alegando que el acto de notificación del recurso de casación no estaba encabezado por el auto de autorización del emplazamiento que debe dictar el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el mandato del artículo 6 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, por lo que el mismo no contiene el emplazamiento correspondiente;

Considerando, que el artículo 640 del Código de Trabajo establece que el recurso de casación se interpondrá mediante un escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia que se depositará en la secretaría del tribunal que haya dictado la sentencia, mientras que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que "en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria";

Considerando, que tal como se observa, la validez de la notificación del recurso de casación no está sujeta a la expedición de un auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, ni a la necesidad de que se emplace a la parte recurrida a comparecer por ante dicho tribunal, bastando que se encabece dicha notificación con copia del escrito contentivo del recurso de casación, tal como lo hizo el recurrente, razón por la cual el medio de inadmisión propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua no ponderó el hecho de que la empresa presentó dos salarios distintos, dando muestra del desconocimiento y falta de exactitud en el salario real devengado por el trabajador, el cual fue corroborado por la comparecencia del recurrido en el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; que no se tomó en cuenta tampoco la presunción de los hechos a favor del trabajador, que establece el artículo 16 del Código de Trabajo, la cual el tribunal entendió combatida con la presentación de la planilla del personal, a pesar de la diversidad de salarios presentados, y desconociendo que en base al VIII Principio Fundamental del Código de Trabajo, en caso de duda se decidirá en el sentido mas favorable al trabajador; que el tribunal desnaturalizó los hechos al no ponderar las declaraciones de los señores J.E.O.H. De la Rosa y J.R.B.M., por supuestamente no tener ningún conocimiento personal de los hechos, lo que no es cierto; que nunca fue demostrada la falta de dedicación atribuida al demandante, por lo que el despido no pudo ser considerado como justificado porque no se hizo esa prueba y porque no se tomó en cuenta que éste, por su experiencia y antigüedad era utilizado para resolver situaciones que se presentaban en la boletería, lo que descarta que cometiera las faltas que se le imputaron;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que figura depositada la planilla de personal fijo de la empresa American Airlines Inc. correspondiente al año 2005, en donde aparece el señor M.T. con un salario de Veinte Mil Quinientos Cincuenta y Dos Pesos con 66/100 (RD$20,552.66) mensuales, por lo que en aplicación de las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 16 del Código de Trabajo se impone como deber procesal, a cargo del trabajador, probar el monto del salario por él alegado en su demanda introductiva de instancia, diferente al que consta en dicho documento; que ninguno de los modos de prueba aportados al debate apunta al hecho de que el trabajador devengara la suma de Veinticuatro Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$24,000.00) pesos mensuales, por lo que debe acogerse el alegato del empleador en ese sentido y fijar dicha retribución en Veintidós Mil Ciento Ochenta y Cuatro Pesos con 83/100 (RD$22,184.83) mensuales; que a los fines de probar la justa causa del despido ejercido, reposan las declaraciones de la señora M.N.S.B. de Cuello, las cuales recoge el acta de audiencia levantada al efecto por la jurisdicción de primer grado, en los términos siguientes: "... Yo estoy aquí para decir los procedimientos de la compañía, para decir el procedimiento que el violentó. El emitió un boleto y lo anuló sin informárselo al supervisor, eso es lo que él admite que hizo, yo leí la carta después. El demandante era representante de servicio al cliente. Antes de anularlo tiene que decírselo al supervisorY hubo unas anulaciones y se canceló el boleto por una cantidad menor y el cliente dijo que había pagado la suma anterior. El demandante no se quedó con ningún sobrante"; que en ese mismo sentido reposan las declaraciones de la señora M.I.L.K. por ante esta alzada, la cual señaló entre otras cosas que: "El 10 de enero del año 2006 el señor T. emitió unos boletos y tuvo un descuadre y canceló uno de esos boletos para poder cuadrar. Eso es una violación a las políticas de la empresa y por esa razón fue despedido,... la modificación de las tarifas siempre son autorizadas por el supervisor... P.- )Está prohibido modificar las tarifas cuando el pasajero ya ha obtenido su boleto? R.- No debe ser. P.- )Qué política tiene la empresa sobre el sobrante o faltante? R.- Debe ser notificado a un supervisorY él entiende que no lo notificó a su supervisor porque el ajuste de tarifa se hace antes de emitir el boleto y el día siguiente Máximo hace el ajuste del boleto; él lo que manifestó fue que ya era tarde"; que en términos similares se expresó el propio trabajador recurrido en escrito hecho a mano en fecha 11 de enero del año 2006, cuando indicó que en fecha 10 de enero de ese año tuvo un faltante de Tres Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$3,000.00) en la caja que él manejaba, procediendo a cancelar un boleto aéreo ya vendido y ajustar la tarifa aplicada para compensar el referido faltante, todo lo cual no comunicó a sus superiores; que conforme a las declaraciones de los testigos antes transcritas, las cuales en su parte esencial con lo sostenido por el propio trabajador, se establece que este último, en su calidad de empleado, violentó políticas y procedimientos dispuestos por la empresa en lo relativo a cancelación de boletos aéreos, ajustes de tarifas y comunicación de dinero faltante, lo cual resulta inaceptable para un empleado de 16 años en la empresa, todo lo cual tipifica una transgresión a los ordinales 14 y 19 del Código de Trabajo vigente y razón por la que el presente despido debe ser declarado justificado; que en ese orden de ideas, esta Corte no tomará en cuenta las declaraciones de los señores J.E.O.H. De la Rosa y J.R.B.M., recogidas en el acta levantada por la jurisdicción de primer grado, por no tener dichas personas conocimientos personales de los hechos que fundamentan el presente despido";

Considerando, que cuando con la presentación de uno de los libros que el empleador debe registrar y conservar ante las autoridad del trabajo, se establece un monto de salario menor al invocado por un trabajador demandante, corresponde a éste demostrar dicho salario, en razón de que con esa presentación se destruye la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo que libera al trabajador demandante de la prueba de los hechos que se establecen en ese tipo de documento;

Considerando, que los jueces del fondo tienen un poder de apreciación sobre las pruebas que se les aportan, el cual les permite, entre pruebas disímiles escoger aquellas que, a su juicio, resulten mas creíbles y acorde con los hechos de la causa;

Considerando, que en la especie fue lo que aconteció, al declarar el tribunal a-quo justificado el despido, al apreciar que entre las pruebas que se le presentaron las mas verosímiles fueron las aportadas por la demandada, a través de las cuales se demostró que el demandante había incurrido en las faltas que sirvieron de fundamento al empleador para poner término al contrato de trabajo; que de igual manera dio por establecido que el salario devengado por el actual recurrente era de Veintidós Mil Ciento Ochenta y Cuatro Pesos con 83/100 (RD$22,184.83), como alegó la recurrida, sin que se advierta que al examinar dichas pruebas incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.D.T.P., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Trabajo del Distrito Nacional el 31 de octubre del 2006, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. M.P.R., R.E.D.A. y L.M.A., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de junio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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