Sentencia nº 144 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Mayo de 2009.

Fecha06 Mayo 2009
Número de sentencia144
Número de resolución144
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/05/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.R.E.

Abogado(s): Dr. C.C.

Recurrido(s): La Colonial, S. A.

Abogado(s): L.. Hipólito Herrera Vassallo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.E., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identificación personal núm. 7747, serie 33, domiciliado en la casa núm. 20 de la calle 29 Oeste de la Urbanización La Castellana de esta ciudad y E.G.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identificación personal núm. 82029, serie 1ra, domiciliado en la casa núm. 14 de la Av. L. de Vega de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 18 de julio de 1989, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.C., abogado de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de octubre de 1989, suscrito por el Dr. C.C., abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Licdo. H.H.V., abogado de la recurrida, La Colonial, S.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2009, por el magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., jueces de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública el 30 de enero de 1991, estando presentes los jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., A.H.P., O.P.V. y R.R.S., asistidos del secretario general, y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que, a) en ocasión de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios, incoada por los actuales recurrentes contra la recurrida, la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 5 de febrero de 1980 una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Acoge las conclusiones de la parte demandante, señores E.G.P. y C.R.E. y en consecuencia: a) Condena a la compañía aseguradora La Colonial, S.A., al pago de la suma de cien mil pesos oro (RD$100,000.00) moneda de curso legal, como compensación de todos los bienes propiedad de los señores arquitectos E.G.P. y C.R.E., perdidos y dañados por efecto de los meteoros denominados H.D. y la Tormenta Federico, cubiertos a todo riesgo, conforme a los términos del contrato de póliza de seguros, suscrito entre las partes demandantes y demandada, en las fechas arriba indicadas; b) Condena a la compañía aseguradora La Colonial, S.A., a pagar a la parte demandante, a título de reparación de daños y perjuicios arriba indicados, que le ha ocasionado la demandada, al incumplir injustificadamente con las obligaciones a que se contrae la supradicha póliza, a la suma de doscientos cincuenta mil pesos oro (RD$250,000.00) moneda de curso legal; c) Condena a la Colonial, S.A., compañía de seguros, a pagar a la parte demandante los intereses legales, computables sobre las sumas a que ha sido condenada, a título de indemnización complementaria, a partir de la demanda; Segundo: Que debe ordenar y ordena, que el diez por ciento (10%), de las sumas a las cuales ha sido condenada La Colonial, S.A., se transfieran a favor del Dr. C.C. y la Dra. C.M. de C., en virtud de la cesión de crédito que obra en el expediente, debiendo dicha compañía aseguradora pagar dichas sumas a los cesionarios, una vez deducidas de las sumas a las cuales está obligada a pagar; Tercero: Condena a La Colonial, S.A., al pago de las costas causadas en la presente instancia, cuya distracción se ordena en provecho de los Dres. C.C. y C.M. de C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.”; b) que sobre recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrida contra ese fallo, intervino sentencia de la Corte de Apelación de Santo Domingo, de fecha 5 de agosto de 1982, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Admite en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por La Colonial, S.A., de fecha 14 de febrero de 1980, por acto instrumentado por el ministerial A.G., Alguacil Ordinario de la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 5 de febrero de 1980, cuyo dispositivo figura transcrito en otra parte de esta sentencia, por haber sido hecho en tiempo hábil; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, las conclusiones de La Colonial, S.A., producidas en audiencia del día 6 de marzo de 1980, por ante esta Corte; así como las conclusiones adicionales en fecha 21 de marzo de 1980, mediante acto instrumentado por el ministerial A.G.; Tercero: Acoge las conclusiones producidas en audiencia por la parte intimada arquitectos E.G.P. y C.R.E., por estar ajustadas al derecho y en consecuencia: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, de fecha 5 de febrero de 1980, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Cuarto: Condena a La Colonial, S.A., compañía aseguradora recurrente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Dres. C.C. y C.M. de C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.”; c) que esta última decisión fue recurrida en casación y la Suprema Corte de Justicia produjo la sentencia del 13 de febrero de 1984 que tiene el dispositivo siguiente: “Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo el 5 de agosto de 1982, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.”; d) que, como consecuencia de la referida casación, la Corte a-qua, como tribunal de envío, emitió el fallo ahora atacado, cuyo dispositivo reza de la manera siguiente: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por La Colonial, S.A., contra sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en atribuciones civiles en fecha 5 de febrero de 1980 dictada a favor de E.G.P. y C.R.E. cuyo dispositivo está copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: En cuanto al fondo revoca la mencionada sentencia y esta corte obrando por propia autoridad y contrario imperio desestima, por los motivos expuestos la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por E.G.P. y C.R.E. en contra de La Colonial, S.A.; Tercero: Condena a E.G.P. y C.R.E., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. J.M.P.G. quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.”;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 1134 del Código Civil; Segundo Medio: Violación de los artículos 1156, 1161 y 1164 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de base legal; insuficiencia de motivos; contradicción y desnaturalización de los hechos de la causa”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis que la recurrida se obligó mediante la póliza contratada por ellos a cubrir “los daños materiales que sufran los bienes asegurados por cualquier causa que no sea excluida expresamente a continuación, y que no pudiera ser cubierta bajo las coberturas adicionales de la Cláusula Segunda”, como señala textualmente la Cláusula Primera de la referida póliza, siendo esta una obligación clara y precisa, por lo que al proceder la Corte a-qua a interpretar por el N.A. puesto a seguidas del literal b) y bajo el título “límites de indemnización por evento para daños bajo”, que los daños cubiertos por huracán no aplican, ha desconocido la voluntad de los contratantes; que la común intención de las partes sobre lo contratado en las cláusulas primera-cobertura principal “A” y segunda-cobertura “C”, no puede destruirse por la inclusión de las letras N.A. en los términos referidos, ni tampoco determinar que no existe interdependencia entre las cláusulas de la póliza, restringiendo así la vigencia y el alcance de la cobertura “C”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de la documentación a que ella se refiere, pone de manifiesto que la Corte a-qua pudo establecer que los recurrentes y la recurrida contrataron en fecha 6 de julio de 1978 la póliza de seguro núm. 80-11693 para cubrir riesgos en la construcción de un proyecto de viviendas a cargo de los recurrentes, con vigencia de un año, que fue extendida al primero de noviembre de 1978 mediante endoso núm. 7855 del 6 de junio de 1979; que, de acuerdo a lo establecido en el contrato de póliza de referencia depositado ante ese plenario, era necesario para la inclusión de los riesgos de ciclón, huracán, tempestad, vientos, etc., que las partes lo convinieran expresamente y que se realizara el pago de una prima adicional para cubrir esos riesgos, incluidos dentro de la Cobertura C de dicho contrato;

Considerando, que la póliza núm. 80-11693, que se encuentra depositada en el expediente conformado en ocasión del recurso de casación de que se trata, establece en las condiciones generales, cláusula primera lo siguiente: “Cobertura Principal “A”: Este seguro cubre según se menciona en la carátula de esta Póliza, los daños materiales que sufran los bienes asegurados por cualquier causa que no sea excluida expresamente a continuación y que no pudiera ser cubierta bajo las coberturas adicionales de la Cláusula Segunda; por su parte, la cláusula segunda de la indicada póliza establece lo siguiente: “Coberturas Adicionales: Mediante aceptación expresa y el convenio expreso de los límites de indemnización así como el pago de la prima adicional correspondiente, la presente Póliza puede extenderse a cubrir los riesgos que en adelante se indican: I- Que no implican cambio de valor alguno en la cobertura principal “A” […] Cobertura “C”: Daños causados directamente por ciclón, huracán, tempestad, vientos, inundación, desbordamiento y alza de nivel de aguas, enfangamiento, hundimiento o deslizamiento del terreno, derrumbes y desprendimiento de tierra o de rocas”;

Considerando, que para rechazar la demanda original interpuesta por los recurrentes, la Corte a-qua interpretó que la póliza núm. 80-11693 no comprendía los riesgos de la cobertura C, descrita anteriormente, fundada en el hecho de que la misma “sólo cubre lo que es incluido y para que pudiera cubrir el riesgo establecido en la cláusula segunda (coberturas adicionales), cobertura C, tenía que ser convenido expresamente y en ese caso en lo convenido en las sumas aseguradas dice N.A. (no aplica), lo cual equivale a que fue excluido”;

Considerando, que la interpretación hecha por la Corte a-qua corresponde al sentido y alcance de las cláusulas transcritas precedentemente, ya que de sus términos se desprende que la póliza sólo cubría los daños ocasionados por causas que no fueran excluidas en la cláusula segunda, según la cual, para que la cobertura C pudiera ser incluida en el seguro, era requisito indispensable que fuera convenida y aceptada expresamente y pagada la prima adicional correspondiente, y este requisito no fue probado por los hoy recurrentes; por lo que los medios examinados carecen de fundamento y, en consecuencia, deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis que la Corte a-qua toma en consideración una póliza de seguro que jamás fue suscrita por los recurrentes y la recurrida, puesto que el caso se limita a la póliza núm. 80-11693, confundiendo y desnaturalizando los hechos de la causa; que tampoco el fallo impugnado ha cumplido con los requisitos del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que si bien es cierto que la sentencia impugnada hace mención de que entre las partes fue celebrado otro contrato de póliza de seguro, marcado con el núm. 80-15361, con vigencia de un año a partir del 18 de septiembre de 1979, no menos cierto es el hecho de que la decisión adoptada por la Corte a-qua se fundamenta, única y exclusivamente, en la póliza núm. 80-11693, como resulta de las transcripciones formuladas en parte anterior de este fallo, por lo que procede desestimar el alegato de los recurrentes en cuanto a que fueron confundidos y desnaturalizados los hechos en ese sentido;

Considerando, que a pesar de ser el contrato de seguro un contrato de estricta interpretación, cuyas cláusulas deben cumplirse rigurosamente cuando son claras y precisas, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, sólo ejerce un poder de control sobre la interpretación de los contratos cuando ellos son desnaturalizados; que los artículos 1156 y 1161 del Código Civil son meras reglas doctrinales para la interpretación de los contratos, dirigidas al juez el cual puede averiguar la voluntad común de las partes, sea según el contexto del acto, sea según todas las circunstancias de la causas; que al respecto, los jueces del hecho interpretan soberanamente las convenciones que les sean sometidas, reservándose sólo la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, el poder de control, cuando una cláusula clara y precisa es desnaturalizada en su interpretación por los jueces del fondo, que no es el caso;

C., que, en sentido general, lejos de adolecer de los vicios invocados por la parte recurrente, la sentencia atacada por el contrario contiene motivos pertinentes que justifican su dispositivo, reveladores de una exposición completa de los hechos de la causa y de una adecuada elaboración jurídica del derecho, por lo que procede que el tercer medio analizado sea también desestimado, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.R.E. y E.G.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 18 de julio de 1989, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Licdo. H.H.V., abogado de la recurrida, quien afirma estarlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en la audiencia pública del 6 de mayo de 2009.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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