Sentencia nº 149 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 2009.

Número de resolución149
Fecha22 Abril 2009
Número de sentencia149
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/04/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Barreras Ingenieros Contratistas, C. por A.

Abogado(s): L.. S.P.

Recurrido(s): P.M.S.

Abogado(s): Dr. Pedro Reynoso

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R. Barreras Ingenieros Contratistas, C. por A., sociedad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Calle F, núm. 6-B, sector S.G., de esta ciudad, representada por su presidente Ing. R.A.B., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0151287-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 3 de octubre de 2007, suscrito por el Lic. S.A.P.H., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0042423-3, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de octubre de 2007, suscrito por el Dr. P.E.R.N., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0793201-4, abogado del recurrido P.M.S.;

Visto el auto dictado el 27 de abril de 2009 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de diciembre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido P.M.S. contra los recurrentes R.B., Ingenieros Contratista, C. por A. y R.A.B., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 26 de marzo de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara inadmisible en todas sus partes la demanda incoada por el señor P.M.S., en contra de Constructora R. Barreras & Asociados Ing. R.B., por los motivos expuestos; Segundo: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. S.A.P.H., abogado que afirma haberla avanzando en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor P.M.S. en contra de la sentencia de fecha 26 de marzo del 2007, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia revoca la sentencia apelada; Tercero: Condena a la Constructora R. Barreras & Asoc. (Rep. Ing. R.B.) representada por el Ing. R.B., a pagar al señor P.M.S., la cantidad de RD$582,758.63, por diferencia dejada de pagar, por las razones expuestas; Cuarto: Condena a la empresa Constructora R. Barreras & Asoc. (Rep. Ing. R.B.) al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del Dr. P.E.R. quien afirma haberlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: Único: Violación a los artículos 1134, 1135 y 1315 del Código Civil, insuficiencia de motivos y carencia de éstos, pobre ponderación de los documentos, falta de base legal, distorsión de los medios de prueba aportados por los recurrentes;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto, los recurrentes expresan, en síntesis: que al momento de firmarse el acuerdo entre las partes se consignó un salario que estaba por encima del salario mínimo establecido por la ley, no formulando el trabajador ningún reclamo, dando dicha situación por incluida en la contratación, guardando silencio durante diez meses, para luego alegar que había sido engañado, y que se le pagaba por debajo de la tarifa del salario vigente, reclamo que no hizo, porque sabía que al hacerlo no habría sido contratado, pero los jueces no se detuvieron a ponderar dicho documento, en donde se establecieron por ante Notario, todas y cada una de las obligaciones de las partes, las que fueron cumplidas por ambas partes, con lo que el contrato quedó sin efecto al ejecutarse, habiendo entregado el recurrido en cada pago recibido por cubicación, que él mismo reportara al recurrente, descargo conforme, sin hacer ningún reclamo ni reserva para hacer la reclamación de cualquier suma pendiente; que el tribunal interpretó erróneamente el régimen de las pruebas en materia laboral, porque el trabajador era quien debía probar el hecho material de no haber recibido conforme ninguno de los pagos y no lo hizo;

C., que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que ha sido depositado en el expediente el contrato para una obra determinada celebrado entre las partes en fecha 17 de diciembre del 2005, confirmado por el testigo presentado por la empresa recurrida, el señor Y.B.C.E., cuando informa que P. era Maestro de V., que se hace un contrato de trabajo para una obra determinada y se acuerda un precio, con lo cual se comprueba la naturaleza del contrato que rigió las relaciones de trabajo entre las partes; que consta en el contrato citado que el Sr. P.M.S., se compromete a realizar los trabajos de varillero por un valor de RD$12.00 pesos el quintal en zapatas, RD$150.00 pesos en columnas y RD$20,00.00 en cabezales, por lo que en este aspecto serán tomadas en cuenta las declaraciones del testigo Y.B.C.E., ya que éste informó que no sabía el precio acordado entre las partes y si al trabajador se le pagaba por debajo de la tarifa; que no es un punto controvertido la cantidad de trabajos realizados por el trabajador recurrente, pues la empresa sólo sostiene que los pagó todos a los precios que fueron acordados previamente, que los precios no fueron impuestos y que el trabajador en ningún momento se negó a recibir los pagos por los trabajos realizados, que el Estado siempre paga muy barato y que la relación contractual era ley entre las partes, con todo lo cual admite haber pagado por debajo de la Tarifa Mínima Legal para los Varilleros; que comparando los precios establecidos en el contrato firmado entre las partes señalado anteriormente y los precios pagados que alega el trabajador recurrente y reflejados en los pagos recibidos según los distintos cheques emitidos, cuyas copias figuran depositadas en el expediente, es evidente la diferencia con el precio que señala la tarifa, pues se debió pagar el quintal de varilla a RD$230.00 pesos según la Tarifa Oficial aprobada por el Comité Nacional de Salarios mediante Resolución 5-2005 de salario mínimo nacional a destajo para los varilleros”;

Considerando, que el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, no sólo declara “que los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional”, sino que además, declara nulo todo pacto que contenga esa renuncia o limitación, aún cuando haya sido convenido por el trabajador afectado, de donde se deriva, que el hecho de que un trabajador haya dado su asentimiento para prestar sus servicios personales a cambio de una remuneración por debajo del salario mínimo establecido por la ley o el Comité Nacional de Salarios para el tipo de actividad que realiza el trabajador, no le impide reclamar las diferencias dejadas de pagar, ni aún cuando al recibir los pagos durante la existencia del contrato de trabajo declarara recibir éstos de conformidad;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que al recurrido se le debió pagar el quintal de varilla a RD$230.00, que era el precio fijado por la Resolución número 5-2005, dictada por el Comité Nacional de Salarios, el 15 de septiembre del 2005 para remunerar las labores que realizan los varilleros, la cual no era aplicada por los recurrentes, lo que es admitido por éstos, al invocar que el demandante nunca reclamó una diferencia en los pagos que se le hacían ni haber hecho valer la aplicación de la referida tarifa, motivos suficientes para sustentar el fallo impugnado, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.B., Ingenieros Contratista, C. por A. y R.A.B., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del Dr. P.E.R.N., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de abril de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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