Sentencia nº 150 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2007.

Fecha18 Julio 2007
Número de resolución150
Número de sentencia150
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/7/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Banca Siler

Abogado(s): L.. J.F.T.C.

Recurrido(s): Rosa del C.G.D.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Banca Siler, entidad de comercio, con domicilio social en la calle S.R.N. 48, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, representada por su Gerente de Recursos Humanos señor, W.R., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-03519870-6, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 18 de abril del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 9 de mayo del 2006, suscrito por el Licdo. J.F.T.C., con cédula de identidad y electoral núm. 046-0027279-5, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 391-2007 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 8 de enero del 2007, mediante la cual declara el defecto de la recurrida R. delC.G.D.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de mayo del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida Rosa del C.G.D. contra Banca Siler, S.A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 19 de mayo del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como al efecto declara, que el contrato de trabajo que unía a R. delC.G.D., y la empresa Banca Siler, se rompió por el hecho del desahucio ejercido por la empresa, en fecha 26 del mes de febrero del año 2003, en consecuencia rechaza la dimisión ejercida por la parte demandante, como forma de ruptura del contrato de trabajo, en fecha 28 del mes de febrero del año 2003, por falta de causa legal y fundamento jurídico; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, la demanda reconvencional interpuesta por Banca Siler contra R. delC.G.D., por falta de causa legal y fundamento jurídico; Tercero: Condenar, como al efecto condena, a la Empresa Banca Siler, a pagar a favor de Rosa del C.G.D., los valores siguientes: a) la suma de Nueve Mil Cuatrocientos Veintiocho Pesos con Sesenta y Dos centavos (RD$9,428.62), por concepto de parte completiva de prestaciones laborales, derechos adquiridos y pago retroactivo del salario mínimo; Cuarto: Condenar, como al efecto condena, a B.S., al pago de las costas del proceso, con distracción a favor de los abogados de la parte demandante, L.V.C.M. y A.Á.M."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: ""Primero: Se declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recurso de apelación principal, interpuesto por la empresa Banca Siler, y de apelación incidental, incoado por la señora R. delC.G.D., en contra de la sentencia No. 107,dictada en fecha 19 de mayo del 2005 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión presentado por la empresa Banca Siler, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza el mencionado recurso de apelación principal, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal, y se acoge parcialmente el recurso de apelación incidental, de conformidad con las consideraciones precedentes, y, en consecuencia: a) se confirma en todas sus partes el dispositivo de la sentencia impugnada; y b) en adición a las condenaciones contenidas en dicha decisión, se condena a la empresa Banca Siler a pagar a la señora R. delC.G.D. los siguientes valores: 1) RD$1,535.30 por concepto del salario de la última quincena de labor; 2) RD$13,000.00 en reparación de daños y perjuicios por el no pago de las cotizaciones correspondientes al seguro social; y 3) el 24.63% del salario diario de la trabajadora, por cada día de retardo en el pago de la parte completiva de las prestaciones laborales, hasta que se efectúe dicho pago o hasta que esta decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; y Cuarto: Se condena a la empresa Banca Siler al pago del 50% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. V.C.M. y A.Á.M., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 50%";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Falta de base legal, falta de motivos, violación y falsa interpretación del Principio V del Código de Trabajo y los artículos 669 del Código de Trabajo y 98 del Reglamento No. 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo. Violación al artículo 549 del Código de Trabajo. Desnaturalización de un documento; Segundo Medio: Violación y falsa interpretación del artículo 534 del Código de Trabajo. Fallo extra petita;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente; que a pesar de haber depositado un acuerdo transaccional suscrito por las partes en litis, donde se hace consignar de manera clara y precisa que la trabajadora renuncia de manera formal a toda acción , derecho, pretensión, demanda o interés que fuere consecuencia directa o indirecta de la concertación, ejecución o terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes, la Corte a-qua le acogió la demanda a ésta, bajo el alegato de que ese acuerdo viola el principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, lo que es falso, porque ese principio no existe después que se ha roto el contrato y en la especie el contrato terminó el 24 de febrero del 2003 y el acuerdo se realizó el 26 de febrero de ese año, lo que determina su validez;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que la recurrente principal fundamenta su pedimento bajo el alegato de que la trabajadora "otorgó recibo de descargo" en provecho de la empresa, refiriéndose al documento suscrito por la empresa y la trabajadora en fecha 26 de febrero del 2003, en el que se hace consignar que las partes han llegado a un acuerdo transaccional mediante el cual la trabajadora reconoce haber recibido de la empresa la suma de RD$3,069.00 por concepto del pago de "todas sus prestaciones laborales y demás derechos adquiridos o no" nacidos o por nacer del contrato de trabajo con la empresa, incluyendo los que se derivan de leyes que complementan las leyes laborales, como son las de Seguridad Social, Accidentes de Trabajo, etc."; que sin embargo el indicado acuerdo no tiene validez a los fines propuestos invocados por la recurrente principal, ya que fue suscrito por las partes en ocasión de la ruptura del contrato de trabajo, cuando la trabajadora, aún sometida a la hegemonía económica del empleador sobre ella, renunció, sin ningún miramiento, a derechos que le reconoce la ley laboral, lo que constituye una violación del Principio Fundamental V del Código de Trabajo, el cual dispone que "Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional", y que, por consiguiente, "es nulo todo pacto en contrario";

Considerando, que si bien el V Principio fundamental del Código de Trabajo, establece impedimento de renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esa prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, aún cuando después de recibido el pago, se comprobare diferencia a favor del trabajador, siempre que este no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con el mismo y formule reservas de reclamar esos derechos;

Considerando, que el artículo 669 del Código de Trabajo señala que "queda prohibida toda transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias de los tribunales de trabajo favorables al trabajador", mientras que el artículo 96, del Reglamento núm. 258-93, del 1ro. de octubre de 1993, precisa que esas sentencias son las que tienen de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, de lo que se deriva que en el período comprendido entre la terminación del contrato de trabajo hasta que los tribunales hayan reconocido de manera irrevocable los derechos de los trabajadores, éstos están en capacidad de transigir o renunciar a dichos derechos;

Considerando, que al impedir el artículo 669 citado precedentemente, la renuncia o transacción de derechos reconocidos por sentencia de los tribunales de trabajo, no está limitando los derechos renunciables antes de ese reconocimiento a los que tengan índole litigiosa, sino que la deja abierta a los derechos de cualquier naturaleza, pues el interés de esa disposición legal es el de establecer el período hasta cuando es posible la renuncia de derechos, que el V Principio Fundamental lo ubica dentro del ámbito contractual y el mencionado artículo, desde el momento en que cesa la relación contractual hasta que una sentencia de los tribunales de trabajo los reconoce;

Considerando, que la Corte a-aqua no tomó en cuenta que el acuerdo transaccional a que se refiere la recurrente fue firmado después de haber transcurrido la relación laboral, razón por la cual la misma carece de base legal por lo que debe ser casada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 18 de abril del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de julio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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