Sentencia nº 151 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Noviembre de 2007.

Número de sentencia151
Número de resolución151
Fecha07 Noviembre 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/11/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Y.A.G.G.

Abogado(s): D.. P.J.M., R.N.

Recurrido(s): Seguros La Internacional, C. por A., compartes

Abogado(s): L.. V.H.E., Dr. J.L. de los Santos

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.A.G.G., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1289783-0, domiciliada y residente en la calle P.C. núm. 266, E.L., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 6 de mayo del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.J.M., en representación del Dr. R.N., abogados de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 6 de mayo del 2004, suscrito por el Lic. R.N.S., con cédula de identidad y electoral núm. 001-1035293-7, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de julio del 2004, suscrito por la Licda. V.J.H.E. y el Dr. J.L. de los Santos, este último con cédula de identidad y electoral núm. 012-0051830-4, abogado de los recurridos Seguros La Internacional, C. por A., R.R. y Primo Iglesias;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de octubre del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral intentada por la actual recurrente Y.A.G.G. contra los recurrentes Seguros Internacional, S.A., R.R. y Primo Iglesias, la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de noviembre del 2001 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto la forma, la demanda en reclamación del pago de derechos laborales fundamentada en un despido injustificado en estado de embarazo y de daños y perjuicios interpuesta por la Sra. Y.A.G.G. en contra de Seguros Internacional, S.A. y/o Sr. R.R. y/o Sr. Primo Iglesias por ser conforme al derecho; Segundo: Excluye de la demanda al co-demandado Sr. R.R.; Tercero: Rechaza por improcedentes, en cuanto al fondo, la demanda interpuesta en la parte relativa a los derechos laborales y ejecución provisional de ésta sentencia, especialmente por falta de pruebas, licencia pre y post natal y astreinte, especialmente por carecer de fundamento y acoge los daños y perjuicios por ser justa y reposar en pruebas legales; Cuarto: Condena al Sr. M.P.I.R. y “Seguros Internacional, S.A. a pagar a favor de Sra. Y.A.G.G. la suma de RD$3,000.00 (En total son: Tres Mil Pesos Dominicanos) por concepto de daños y perjuicios, más el interés legal generado por dicha suma a partir de 22-septiembre-2000; Quinto: Condena, de oficio, al Sr. M.P.I.R. y “Seguros Internacional, S.A. a pagar a favor de Sra. Y.A.G.G. los valores siguientes: RD$241.25 por la proporción del salario de navidad de año 2000 y RD$1,895.00 por diferencia de salarios (En total son: Dos Mil Ciento Treinta y Seis Pesos Dominicanos con Veinte y Cinco Centavos RD$2,136.25), calculados en base a un salario mensual de RD$2,895.00 y a un tiempo de labores de 1 mes; Sexto: Ordena a Sr. M.P.I.R. y “Seguros Internacional, S.A. que al momento de pagar los valores que se indican en la presente sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 22-septiembre-2000 y 30-noviembre-2001; Séptimo: Compensa entre las partes en lítis el pago de las costas procesales”; (Sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, se declaran regulares y válidos sendos recursos de apelación interpuesto: el principal, en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil dos (2002), por la Sra. Y.A.G.G. y el incidental, en fecha diecinueve (19) del mes de abril del año dos mil dos (2002), por la razón social Seguros La Internacional S.A. y/o R.R. y/oP.I., contra sentencia No. 465-01 relativa al expediente laboral marcado con el No. C-052-4747/2000, dictada en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil uno (2001), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes por el desahucio ejercido por la empresa contra la reclamante, durante el período de carencia, y en desconocimiento de su condición de embarazada, y por tanto, confirma la sentencia impugnada en todo cuanto no le sea contrario a la presente decisión; Tercero: Condena a la ex -trabajadora sucumbiente, Sra. Y.A.G.G., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho a favor de la Licda. V.J.H.E. y el Dr. J.L. de los Santos, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el medio siguiente: Único: Desnaturalización de los hechos y de las pruebas sometidas a los debates. Falta de base legal. Motivos insuficientes y errónea aplicación del derecho;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo incurrió en falta de base legal y desnaturalización de los hechos al decir que la demandante no probó que al momento de concluir su contrato, que tuvo una duración de 1 mes y 4 días estuviera embarazada, a pesar de que la comunicación del embarazo fue probada y no era un punto controvertido, ya que el señor M.P.I.R. declaró que ella al cumplir 30 días en sus labores dijo que no se le podía despedir por estar embarazada;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que el fuero de la maternidad establecido por los artículos 223 y siguientes del Código de Trabajo protege a la mujer grávida, solo después que hubiera comunicado a su empleador, oportunamente, su condición de embarazada y la fecha probable de su parto; en la especie, ni del informe de investigación No. 2000-06906 del doce (12) del mes de septiembre del año dos mil (2000), ut-supra transcrito, ni de las declaraciones de los testigos presentados, se puede inferir objetivamente que al momento de la empresa ejercer el desahucio contra la reclamante, se hubiera enterado, con anterioridad, de que dicha trabajadora estuviera en estado de embarazo; que las declaraciones de la Sra. Y.N.J.B., resultan de simples referencias, toda vez que reconoció no estar presente al momento de la terminación del contrato de trabajo, y en adicción, que fue la propia reclamante quien le contó que era política de la empresa no aceptar embarazadas, y que ignoraba el real embarazo de la demandante; que si bien los comparecientes, S.. Y.A.G.G. y M.P.I.R., se limitaron a declarar en abono de sus particulares pretensiones, éste último fue reiterativo en negar que al momento de desahuciar a la reclamante, hubiera sido enterado de su condición de embarazada, de lo cual tuvo conocimiento al momento de recibir la demanda laboral; que como la demandante no probó por ninguno de los medios que la ley pone a su alcance que al momento de concluir su contrato de trabajo, el cual duró un (1) mes y cuatro (4) días, se encontrara embarazada y que le hubiera puesto en conocimiento a la empresa por cualquier medio, durante el breve período de la prestación de servicios, (tiempo de carencia), incumplido con las disposiciones del artículo 2 del Reglamento 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo y 115 del Código Civil, por lo que procede rechazar la demanda introductiva, así como el presente recurso de apelación”;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les presenten, pudiendo del análisis de las mismas formar su criterio sobre los asuntos puesto a su cargo para su decisión, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua, tras ponderar las pruebas aportadas llegó a la conclusión de que la demandante no demostró haber comunicado a la recurrida su estado de embarazo, el cual no era ostensible por el poco tiempo de duración de dicho contrato, sin que se advierta que al formar su criterio incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.A.G.G., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 6 de mayo del 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de la Licda. V.J.H.E. y el Dr. J.L. de los Santos, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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