Sentencia nº 152 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Noviembre de 2007.

Número de sentencia152
Número de resolución152
Fecha07 Noviembre 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/11/2007

Materia: Contencioso-Tributario

Recurrente(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): D.. J.C., C.J.R.

Recurrido(s): The Shell Company (W. I) Limited

Abogado(s): L.. A.M.C., Dr. Práxedes Castillo Pérez

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano de la administración tributaria, representada por el Procurador General Tributario, Dr. C.J.R., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0144533-6, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario, el 23 de agosto del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C. por sí y Dr. C.J.R. abogados de la recurrente Dirección General de Impuestos Internos;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.M.C. por sí y Dr. P.C.P. abogados de la recurrida, The Shell Company (W. I) Limited;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de octubre del 2006, suscrito por el Dr. C.J.R., Procurador General Tributario, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0144533-6, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código Tributario, actúa a nombre y representación de la Dirección General de Impuestos Internos, parte recurrente, mediante el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de enero del 2007, suscrito por el Dr. P.C.P. y el Lic. A.M.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0103980-8 y 001-0000326-8 respectivamente, abogados de la recurrida The Shell Company (W.I.) Limited;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de mayo del 2007 estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 150 y 176 de la Ley núm. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República y la Ley núm. 13-07 de Transición hacia el control jurisdiccional de la actividad administrativa del Estado;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 9 de octubre del 2001, la Dirección General de Impuestos Internos, notificó a The Shell Company (W. I.) Limited, los ajustes practicados a sus declaraciones juradas del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el 1 de enero y el 30 de abril del 2001, b) que no conforme con esta notificación, la empresa de referencia interpuso en fecha 30 de octubre del 2001, recurso de reconsideración ante dicha dirección general, la que en fecha 9 de julio de 2002, dictó su Resolución de Reconsideración núm. 159-02, mediante la cual confirmó los ajustes de que se trata; c) que sobre el recurso jerárquico interpuesto contra esta decisión, la Secretaría de Estado de Finanzas dictó su Resolución núm. 58-05, de fecha 30 de marzo del 2005, con el dispositivo siguiente: “Primero: Admitir, como por la presente admite en cuanto a la forma el Recurso Jerárquico elevado por The Shell Company (W. I.) Limited, contra la Resolución de Reconsideración No. 159-02, de fecha nueve (9) de julio del año dos mil dos (2002), dictada por la Dirección General de Impuestos Internos; Segundo: Modificar, como por la presente modifica en cuanto al fondo, la Resolución de Reconsideración antes mencionada en el sentido de disminuir las impugnaciones de los adelantos de las sumas de RD$666,425,00, RD$1,682,442.00, RD$2,278,247.00, y RD$1,643,278.00 a las sumas de RD$654,035.00, RD$1,560,055.00, RD$2,225,686.00 y RD$1,620,161.00, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, y abril del 2001, respectivamente; Tercero: Confirmar, como por la presente, confirma en todas sus partes, la indicada Resolución de Reconsideración No. 159-02, de fecha nueve (9) de julio del año dos mil dos (2002), dictada por la citada Dirección General de Impuestos Internos; Cuarto: Conceder un plazo de quince (15) días , a partir de la fecha de la notificación de la presente resolución, para el pago de las sumas adeudadas al fisco; Quinto: Comunicar, la presente Resolución a la Dirección General de Impuestos Internos y a la parte interesada, para los fines procedentes”; d) que sobre el recurso contencioso-tributario interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia objeto de este recurso , cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica, la declaratoria de validez del recurso contencioso tributario incoado por The Shell Company (W. I.) Limited en fecha 9 de mayo del año 2005, pronunciada mediante Sentencia No. 084-2005, de fecha 5 de octubre del año 2005 dictada por este tribunal; Segundo: Revoca, en cuanto el fondo la Resolución No. 58-05 de fecha 30 de marzo del año 2005 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Ordena, la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría a la firma The Shell Company (W. I.) Limited y al Magistrado Procurador General Tributario; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca los siguientes medios: Primer Medio: Errónea interpretación e incorrecta aplicación de los artículos 346, 347 y 349 de la Ley 11-92 y del artículo 16 del Reglamento para la aplicación del ITBIS; Segundo Medio: Violación al artículo 164 de la Ley núm. 11-92. Carencia de motivos y de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “que con su decisión de dejar sin efecto el ajuste de adelantos no admitidos el Tribunal a-quo no sólo desnaturalizó la esencia de la fiscalización de que fueron objeto las declaraciones juradas de la hoy recurrida en casación, sino que desnaturalizó el alcance de los artículos 346, 347 y 349 del Código Tributario, incurriendo con ello en una errónea interpretación e incorrecta aplicación de los citados artículos”;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “que el artículo 346 del Código Tributario señala que “el contribuyente tendrá derecho a deducir del impuesto bruto los importes que por concepto de este impuesto, dentro del mismo período, haya adelantado: 1) A sus proveedores locales por adquisición de bienes gravados por este impuesto”; y 2) En la Aduana, por la introducción al país de los bienes gravados por este impuesto; “que por su parte el artículo 347 del citado texto dice: “Será requisito indispensable para admitir las deducciones mencionadas en el artículo 346, que el impuesto cargado en las compras locales y/o importaciones esté respaldado por los documentos señalados por este impuesto y el Reglamento para su aplicación; que en la fundamentación de la administración tributaria en su resolución jerárquica se advierte que están reconociendo que el porcentaje aplicado para determinar los adelantos admitidos no fue el correcto, ni se aplicó de acuerdo al artículo 16 del Reglamento No. 140-98, procediendo a disminuir el ajuste. Que la recurrente tiene derecho a deducir el impuesto cuando se ha adelantado por compras locales y por la importación de mercancías. Que en este caso no procede aplicar el artículo 349, pues son deducciones que pueden ser claramente determinables, ya que son adelantos hechos a los proveedores locales y de importación; que habiéndose determinado que el procedimiento utilizado por los fiscalizadores para impugnar los adelantos estaba incorrecto, y que la recurrente hizo la deducción conforme a la ley, procede dejar sin efecto el ajuste “Adelantos no Admitidos”, ascendente a RD$6,270,392.00 de los periodos enero-abril del 2001”;

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente, lo transcrito precedentemente revela, que el Tribunal a-quo, mediante el análisis de los artículos 346, 347 y 349 del Código Tributario, procedió a dejar sin efecto el ajuste de que se trata, tras comprobar “que el procedimiento utilizado por los fiscalizadores para impugnar los adelantos estaba incorrecto, y que la recurrente hizo la deducción conforme a la ley”, estableciendo motivos suficientes para fundamentar su decisión, lo que permite comprobar que los textos cuya violación ha sido denunciada por la recurrente, fueron correctamente aplicados por el Tribunal a-quo; que en consecuencia se rechaza el primer medio de casación por carecer de fundamento;

Considerando, que en su segundo medio de casación la recurrente plantea lo siguiente: que de acuerdo al artículo 164 del Código Tributario todas las sentencias del Tribunal Contencioso Tributario deben fundamentarse en los preceptos de carácter tributario que rijan el caso controvertido y en los principios del derecho tributario que de ellos se deriven, lo que no se cumple en el presente caso, ya que la sentencia impugnada carece de motivos y de base legal;

Considerando, que el análisis de la decisión impugnada revela que, contrario a lo expuesto por la recurrente, dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido y que permiten comprobar a esta Suprema Corte de Justicia que en el presente caso se ha efectuado una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en el vicio denunciado por la recurrente en este medio, por lo que procede desestimarlo, así como el recurso de casación de que se trata por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en esta materia no hay condenación en costas, ya que así lo dispone el artículo 176 del Código Tributario.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario, el 23 de agosto del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 7 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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