Sentencia nº 154 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2009.

Número de resolución154
Fecha24 Junio 2009
Número de sentencia154
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/06/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Occifitur Dominicana, S.A., Hotel Occidental El Embajador

Abogado(s): Dra. S.M.D.P.P., L.. L.Y.R. De Peña

Recurrido(s): F.P.D.

Abogado(s): Dra. Fidelina Hernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Occifitur Dominicana, S. A. (Hotel Occidental El Embajador), entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. Sarasota núm. 65, del sector Bella Vista, de esta ciudad, representada por el señor V.S.D., español, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 17 de julio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.Y.R. de P., por sí y por la Dra. S.M. de P.P., abogadas de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. F.H., abogada del recurrido F.P.D.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 6 de mayo de 2007, suscrito por la Dra. S.M.D.P.P. y la Licda. L.Y.R. De Peña, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0082380-6 y 001-1641004-4, respectivamente, abogadas de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de agosto de 2007, suscrito por la Dra. F.H., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0905091-0, abogada del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de marzo de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido F.P.D. contra la recurrente Occifitur Dominicana, S. A. (Hotel Occidental El Embajador), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 28 de febrero de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se excluye del presente proceso a la señora Ira A.D., por los motivos expuestos en los considerandos dados; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por la causa de desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Se condena a la parte demandada Occidental El Embajador e Ira Arlety Díaz, a pagarle al señor F.P.D., los siguientes valores, por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos calculados en base a un salario mensual de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) equivalente a un salario diario de Doscientos Nueve con 81/100 (RD$209.81); 28 días de preaviso, igual a la suma de Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cuatro con 68/100 (RD$5,874.68), 76 días de cesantía, igual a la suma de Quince Mil Novecientos Cuarenta y Cinco con 56/100 (RD$15,945.56); proporción de regalía pascual, igual a la suma de Cuatro Mil Veinte y Nueve con 74/100 (RD$4,029.74); 14 días de vacaciones, igual a la suma de Dos Mil Novecientos Treinta y Siete con 34/100 (RD$2,937.34); lo cual hace un total de Veintiocho Mil Setecientos Ochenta y Siete Pesos con 32/100 (RD$28,787.32), de los cuales se le deducirá la suma de Veintiséis Mil Cientos Treinta y Seis con 37/100 (RD$26,136.37) por concepto de préstamo que tenia el demandante con la empresa aludido en los considerandos dados; por lo que se condena a la empresa a pagar al demandante la suma de Dos Mil Seiscientos Cincuenta con 95/100 (RD$2,650.95 moneda curso legal; Tercero: Se rechaza la demanda en los demás aspectos, por los motivos ya expuestos; Cuarto: Se ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda según lo establecido en el Art. 537 del Código de Trabajo, atendiendo lo motivos antes expuestos; Quinto: Se compensan las costas de procedimiento, por los motivos dados en los considerandos”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el trabajador F.P.D., contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia revoca la sentencia impugnada; Tercero: Acoge la demanda interpuesta por el trabajador F.P.D. en pago de prestaciones laborales y demás derechos e indemnizaciones y condena a la empresa Occidental El embajador a pagarle los siguientes derechos: 28 días de preaviso, igual a RD$7,519.93, 76 días de cesantía, igual a RD$20,410.56, 14 días de Vacaciones, igual a RD$3,759.84, proporción de regalía pascual del año 2006, igual a RD$5,333.00, un día de salario de RD$268.56, por cada día de retardo en el pago de las prestaciones, en aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, en base a un período de tiempo de 3 años y 7 meses y un salario de RD$6,400.00 mensuales; Cuarto: Condena a la empresa a pagar, la suma de RD$32,200.00 por diferencia de salarios dejados de pagar, desde noviembre del 2004 fecha en que fue dictada la Resolución núm. 4/2004 por el Comité Nacional de Salarios y la fecha de la terminación del contrato de trabajo; Quinto: Condena a la empresa Occidental El Embajador al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. F.H., abogada que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de análisis y ponderación de documentos decisivos del debate. Violación al artículo 1289 y 1290 del Código Civil. Errónea aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo. Falta de base legal y de motivos; Segundo Medio: Errónea aplicación de la Resolución núm. 5-2004 de fecha 12 de noviembre del año 2004 dictada por el Comité Nacional de Salarios. Falta de base legal y de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua acogió la demanda del trabajador por desahucio, condenándole al pago de las prestaciones laborales y al pago de un día de salario por cada día de retardo, por lo que rechazó la compensación del pago realizado por el empleador, en razón de que éste último no demostró haber servido de garante para el préstamo que recibió el demandante del Banco Hipotecario Dominicano (BHD), para lo cual sólo hizo referencia al documento de aprobación del crédito personal depositado en el expediente, pero no ponderó otros documentos importantes relativos al mismo préstamo, como es la copia del Cheque 030785 de fecha 24 de octubre de 2006, a nombre del trabajador F.P.D. por la suma de Veintiséis Mil Ciento Treinta y Seis Pesos con 37/00 (RD$26,136.37), que era el balance pendiente del préstamo al momento de su cancelación, en cuyo dorso aparece la cancelación del Préstamo núm. 2786282; que este cheque a nombre del empleado fue entregado por su empleadora la institución bancaria con la cual el primero tenía el préstamo a fines de que procediera a cancelar dicho préstamo, en razón de que por no continuar la relación laboral entre las partes, no existía garantía de que el trabajador iba a continuar cumpliendo su obligación de pago; que dicho préstamo se le hizo al demandante en su condición de trabajador de la recurrente, por lo que ella tenía que hacer la compensación, porque de no hacerlo tendría que cubrir el importe de lo adeudado, con lo que se acogió a las disposiciones del artículo 86, que permite la compensación cuando el empleador ha otorgado créditos y esa compensación extinguió la deuda entre las partes, por lo que no se le podía condenar ni al pago de las prestaciones laborales, y mucho menos al día de retardo por el pago de dichas prestaciones porque ya se había cumplido;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa en sus motivos lo siguiente: “Que en el documento antes descrito de aprobación de crédito personal no figura la empresa Occifitur Dominicana, S. A. (Hotel Occidental El Embajador) como garante del préstamo, que por la suma de RD$30,000.00 le fue aprobado al señor F.P.D. por el Banco B. H. D., S.A., en fecha 10 de Abril de 2006, ni en el expediente figura depositado ningún documento mediante el cual el trabajador autorizara a la empresa, para que en caso de cancelación pueda descontar del pago de sus prestaciones el balance del préstamo pendiente de saldo, como lo sostiene la recurrida en su escrito de defensa, por lo que ésta no podía hacer la deducción de sus prestaciones laborales, como lo hizo; que el documento que figura depositado en el expediente con el título, “Autorización Descuento Cuenta Corriente o de Ahorros”, mediante el cual el trabajador F.P.D. autoriza al Banco B. H. D., S.A., a debitar mensualmente de su cuenta corriente, se refiere al Préstamo #2750912 contraído por la suma de RD$7,000.00, otorgado por la institución bancaria en fecha 27 de agosto de 2004 por un período de 7 meses, en cambio, es distinto el préstamo por el cual la empresa hizo la deducción de sus prestaciones laborales, ya que este es el #2786282, otorgado el 10 de abril del 2006 por la suma de RD$30,000.00, a 24 meses, con cuotas mensuales de RD$1,739.77, por lo que se desestima como prueba de que haya otorgado la autorización alegada”;

Considerando, que el artículo 86 del Código de Trabajo permite que las indemnizaciones por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía sean susceptibles de compensación, traspaso o venta, por créditos otorgados o de las obligaciones surgidas con motivo de leyes especiales;

Considerando, que para operar la compensación es necesario que el empleador y el trabajador sean deudores uno respecto del otro, de donde se deriva que el empleador no puede ejecutarla para que el trabajador cumpla compromisos económicos con una tercera persona, salvo cuando el empleador quedare obligado a cubrir los mismos, en caso de que el trabajador no cumpliere con tales compromisos;

Considerando, que en todo caso, el empleador tiene que demostrar la existencia del crédito que se pretende compensar o del compromiso contraído frene a un tercero como responsable del cumplimiento de la deuda del trabajador cesanteado;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente no se advierte que la recurrente hubiere comprometido su responsabilidad frente al Banco Hipotecario Dominicano, S.A., ni que sirviere de garante del préstamo recibido por el recurrido de esa institución bancaria, lo que le impedía descontar los valores que éste le adeudaba de sus indemnizaciones laborales para entregárselos a la misma;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes que permite apreciar que la ley ha sido bien aplicada en el aspecto de que trata, por lo que el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente que la Corte para imponer las condenaciones aplicó erróneamente la Resolución núm. 5-2004, dictada el 12 de noviembre de 2004, por el Comité Nacional de Salarios, que fija un salario mínimo mensual de Seis Mil Cuatrocientos Pesos Oro Dominicanos (RD$6,400.00), desconociendo que para los trabajadores del área hotelera, la tarifa aplicable era la 4-2004, del 11 de noviembre de 2004, que fija para los trabajadores de Hoteles, casinos, restaurantes, bares, cafés, cafeterías, Clubes nocturnos, pizzerías, pica pollos, negocios de comida rápida, chimichurri, heladerías, un salario mínimo de Cuatro Mil Novecientos Setenta Pesos Oro Dominicanos (RD$4,970.00) mensuales;

Considerando, que asimismo en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que en cuanto al alegato del trabajador recurrente F.P.D. de que devengaba un salario de RD$5,000.00 mensuales, por debajo del mínimo legal, como la Resolución núm. 5/2004 de fecha 12 de noviembre de 2004, dictada por el Comité Nacional de Salarios, fija un salario de RD$6,400.00 mensuales para los trabajadores que prestan servicios en empresas industriales, comerciales o de servicios, cuyas instalaciones o existencias o el conjunto de ambos elementos igualen o excedan de la cifra de Cuatro Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$4,000.00), este era el salario que el mismo debía de percibir, por tanto debe ser acogida la reclamación de pago de diferencia de salarios dejados de percibir”;

Considerando, que ciertamente, tal como lo expresa la recurrente la Resolución aplicable para los trabajadores del área hotelera en la época en que acontecieron los hechos era la número 4-2004, dictada por el Comité Nacional de Salarios el 11 de noviembre de 2004, la cual establecía un salario mínimo mensual de Cuatro Mil Novecientos Setenta Pesos Oro Dominicanos (RD$,4,970.00), por lo que al decidir que el salario a pagar y las indemnizaciones a las que fue condenada la recurrente debían ser calculadas en base al salario de Seis Mil Cuatrocientos Pesos Oro Dominicanos (RD$6,400.00), la Corte a-qua incurrió en vicio d falta de base legal, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada, en ese aspecto;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa en lo relativo a la diferencia de salarios dejados de pagar y el monto del salario para el cálculo de las condenaciones impuestas a la recurrente, la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 17 de julio de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de junio de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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