Sentencia nº 156 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 2007.

Número de sentencia156
Número de resolución156
Fecha22 Agosto 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/8/2007

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.R.U., compartes

Abogado(s): Dr. M.M.R.

Recurrido(s): G.V.H., compartes

Abogados(s): Dra. Maricela Pérez Disoné

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.U., A.M.C.Q., J.E.E., A.F.R., L. de J.R., C.F.M. y M.C.R. y compartes, dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral núms. 001-0612190-8, 001-0611905-0, 001-0851360-7, 001-1395558-7, 001-0288601-7, 001-0448032-2 y 001-0451682-8, todos domiciliados y residentes en la calle Principal núm. 4, M.S.J., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 26 de mayo del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de julio del 2006, suscrito por el Dr. M.M.R., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0941821-0, abogado de los recurrentes J.R.U. y compartes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de agosto del 2006, suscrito por la Dra. M.A.P.D., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0156527-3, abogada de los recurridos G., I. y A.A.H.P. e I.I.V.H.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de mayo del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados en relación con las Parcelas núms. 1-Ref.- y sus subdivisiones 1-Ref.-1, Porción 5, C-8 y 7-C-8-1 del Distrito Catastral núm. 20 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 7 de noviembre del 2004 su Decisión núm. 106, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 26 de mayo del 2006, la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: 1ro.: Se rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de apelación de fecha 5 de enero del 2005, suscrito por el Dr. P.A.P., contra la decisión 106, del 7 de noviembre del 2004, dictada por el Tribunal de Tierra de Jurisdicción Original, con relación a las Parcelas Nos. 1-Ref y sus subdivisiones 1-Ref.-1, Porciones 5-C-8 y 7-C-8-1, del Distrito Catastral No. 20, del Distrito Nacional; 2do.: Se acogen las conclusiones vertidas por la Dra. M.P.D., en representación de los Sres. G.H.P., I.H.P., A.A.H.P., I.I.V.H., por ser conformes a la Ley, y se rechazan las conclusiones de la parte recurrente, más arriba nombrada, por ser carentes de base legal; 3ro.: Se confirma, por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia, la decisión recurrida y revisada, más arriba descrita, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: "Primero: Se rechazan las conclusiones formuladas por los Dres. H.A.F., R.P.A., M.G.V. y A.L.R. en la audiencia de fecha 11 de diciembre de 1991, por los motivos expuestos en esta decisión; Segundo: Se rechazan las conclusiones vertidas por los Dres. P.A. y S.N.D. en representación de los Sres. R.E., F.L., A.P. y compartes; Tercero: Se rechazan, parcialmente, las conclusiones vertidas por el Instituto Agrario Dominicano en representación de los parceleros de los asentamientos 446 de San Felipe de Villa Mella y 450 M. por los motivos expuestos; Cuarto: Se acogen las conclusiones vertidas por la Dra. M.P., en representación de los Sres. G.H.P., I.H.P., A.A.H.P. e I.I.V.H., es su escrito de fecha 27de agosto de 2004, por ser justas y reposar en pruebas legales; Quinto: Se ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional lo siguiente: Mantener con toda su fuerza y valor jurídico los Certificados de Títulos números 86-8948, 86-8949, 86-9349 y 92-934, que amparan el derecho de propiedad de las Parcelas 1-Ref.-5, 1-Ref.-5, 1-Ref.-6, 1-Ref.-7 y 1-Ref.-8, del Distrito Catastral No. 20, del Distrito Nacional, expedidos a favor de los Sres. G.H.P., I.H.P., A.A.H.P. e I.I.V.H.";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los dos medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de motivos y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Mala aplicación del derecho;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios los cuales se reunen para su examen, los recurrentes alegan en síntesis: a) que el Tribunal a-quo y también el de Jurisdicción Original solo se limitaron a decir que el Decreto núm. 194 del 17 de octubre de 1974 no cumplió con el artículo 212 de la ley 1542 y con el artículo 8 numeral 13 letra a) de la Constitución de la República, desconociendo que el día 8 de noviembre de 1974, fue inscrito en el Registro de Títulos bajo el núm. 764, folio 193, libro 83 el decreto presentado, desconociendo que una disposición ejecutiva como el mismo, para ser anulado es necesario que no se haya cumplido con el pago a los expropiados, que en el caso que nos ocupa se realizó ese pago y en segundo lugar se le dio el uso adecuado a la cosa expropiada, desconociendo además, que los recurridos son adquirientes de mala fe bajo la sorpresa y el defecto de los recurrentes y el Estado, adjudicándose sin el debido procedimiento de ley que es darle conocer a los colindantes en este caso el Instituto Agrario Dominicano, el deslinde como lo establece la ley 1542 de Registro de Tierras en sus artículos 38, 52 y 53; que desconocen además que el decreto fue publicado en la Gaceta Oficial y que por tanto es de conocimiento general y sus efectos son de interés público; que el Tribunal a-quo se limitó a ordenar a las partes en el proceso y a reconocer la competencia del Tribunal a-quo para la materia, que el numeral 4 de la decisión acoge las conclusiones del Instituto Agrario Dominicano dejando ambigüedad y oscuridad algo que debió explicar con particular objetividad en franca violación de los artículos 4 del Código Civil, 141 del Código de Procedimiento Civil, 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 15 de la Ley 1014-53 y 417 numeral 2 y 3 del Código Procesal Penal; b) el Tribunal a-quo hizo un mal historial del proceso llegando al extremo de afectar a personas que no tienen que ver con la cosa puesta en litis como son porciones de la Parcela 1-Ref. del Distrito Catastral núm. 20 del Distrito Nacional, lugar de V.M., S.F., M.S.J., que ambas jurisdicciones no previeron que sus decisiones en especial la recurrida si se llegara a aplicar afectaría todas las porciones que están en la Parcela núm. 1-Ref., desconociendo que nadie debe pagar por el hecho de otro como lo establece el artículo 1382 del Código Civil, que los jueces no observaron la consecuencia frustratoria que acarrearía su decisión aunque el Decreto núm. 194 del 17 de octubre de 1974 ampara los recurrentes porque el mismo ha cumplido con lo establecido en las leyes y la Constitución, así como con el artículo 270 de la Ley de Registro de Tierras; pero,

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto los siguientes hechos: a) Que una porción de la Parcela núm. 1-Ref. del Distrito Catastral núm. 20 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 707 Has., 59 As., 10 Cas., equivalentes a 11,251.90 tareas fue registrada a favor de Fincas de R.V.M., S.A., según el Certificado de Título núm. 73-6647; b) Que por resolución de fecha 4 de marzo de 1974, el Tribunal Superior de Tierras aprobó a Fincas de R.V.M., S.A., a trabajos de deslinde de las referidas Parcelas núms. 1-Ref.-1, porciones 5, 6, 7 y 8, propiedad de dicha sociedad; c) Que en relación con las mismas fueron expedidos los correspondientes Certificados de Títulos; d) Que por decreto de expropiación núm. 194 de fecha 17 de octubre de 1974, el Poder Ejecutivo declaró de utilidad pública e interés social la cantidad de 5,800 tareas de terreno dentro de la Parcela núm. 1-Reformada del Distrito Catastral núm. 20 del Distrito Nacional, propiedad de Fincas de Recreo, V.M., S.A.; e) Que de acuerdo con los Certificados de Títulos núms. 86-8948, 86-8948, 86-9349 y 92-934 (Duplicados del Dueño), expedidos a favor de los señores I.H.P., A.A.H.P., I.I.V.H. y G.H.P., respectivamente, estos son propietarios de las Parcelas núms. 1-Reformada-1-Subdividida-8; 1-Reformada-1-Subdividida-7; 1-Reformada-1-Subdividida-6; y 1-Reformada-1-Subdividida-5 del Distrito Catastral núm. 20 del Distrito Nacional, adquiridas por compra que hicieron a Fincas de R.V.M., S.A.; f) Que en fecha 10 de julio de 1996, el Instituto Agrario Dominicano, depositó en el Registro de Títulos del Distrito Nacional el indicado decreto de expropiación, el cual fue inscrito en esa misma fecha bajo el número 615, folio 154, del libro de inscripciones num. 149, y se dio constancia de su objeto en el Certificado de Título núm. 73-6647 que ampara la Parcela núm. 1-Ref.C1; g) Que en fecha 10 de junio de 1987, la sociedad Fincas de R.V.M., S.A., dirigió una instancia al Tribunal Superior de Tierras, solicitando que se declarara la nulidad del Decreto de expropiación núm. 194 de fecha 17 de octubre de 1974 de una porción de terreno de 5,800 tareas dentro de la referida parcela para ser utilizados en proyectos de la Reforma Agraria, alegando en su instancia que el Estado expresa en dicho decreto que las tierras están baldías y que son aptas para la agricultura; que el Estado dejó transcurrir 17 años después de dictado el decreto sin haber ubicado ni asentar a nadie y que no pagó el precio de la misma (porción de terreno), en violación a lo que establece la ley y el artículo 8 acápite 13 de la Constitución; h) que en esa litis intervinieron también como demandantes la compañía de Desarrollos Rurales, S.A., y la Inmobiliaria Santa Barbara, S.A. i) que con motivo del asentamiento hecho por el Instituto Agrario Dominicano, le fueron expedidos constancias anotadas en el Certificado de Título núm. 73-6647 (Duplicado del Dueño) a los señores: J.B.P. y C.R., J.B.C.U., C.A.B. y Domitilia Brazobán, R.E. y B.M.R.R. de Espinal, A.J.H., J.E. y A.F.R., F.E. y D.A.R. de Espinal, N.P.J. y D.M.E.D., A.E. y Venecia Felicia Angeles Vargas de Espinal, J.N.L.L. e Y. delC.S.L., F.A.L.L. y María Iluminada Espinal de L., F.A.L.L., A.J.R.N., A.P. y A.D.L.R. de P., C.M. de León y M.S.A., L. de J.R., R.A.G.P. y A.A.D. de G., F.C. y V.B., J.P.D. y M.S.C.T., C.V.S. y D.M.M., B.M.B. y L.P.V. de Miguel, C.V. de P. y H.P., R.S., D.A.P.S. y R.A.M.F., O.M.P.M., E.G.T., J.A.L.R. y S.D.G.A., A.S. y E.F.N. de Soriano, R.O.L.R. y M.A.V.P., B. de León y F.L. de S.";

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, al fallar el asunto de que se trata lo hizo adoptando los motivos expuestos por el Juez de Jurisdicción Original, sin reproducirlos por considerarlos correctos, por lo que ésta Corte procede al examen de la decisión de Jurisdicción Original, copia de la cual ha sido depositada en el expediente;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: Que, de conformidad a lo que establece la ley 344 el Estado Dominicano las comunes, o el Distrito Nacional debidamente autorizados pueden por causa de utilidad pública o interés social expropiar cualquier terreno propiedad de particulares o de cualquier persona o institución que ostente el derecho de propiedad, que en el caso de la especie el Estado Dominicano expropió a Fincas de R.V. mellaS.A. la cantidad 5, 800 tareas de la cantidad de 707 has. que poseía a título de propietario la referida Razón Social; que, Fincas de R.V.M.S.A. alega que el Estado Dominicano no le dio el uso adecuado a los terrenos expropiados y que 17 años después de emitido el decreto de expropiación No. 194 los terrenos se encuentran baldío; que ciertamente la ley establece como una de las causas de nulidad de un decreto de expropiación que no se utilizó para el propósito que fue expropiado, que conforme con los Certificados de asignación provisional y los documentos sometidos por el Instituto Agrario Dominicano se evidencia que en la parcela 1-Ref. del Distrito Catastral No. 20 del Distrito Nacional se realizaron asentamientos campesinos, lo que a juicio de éste tribunal es una prueba de que los terrenos expropiados han siso utilizados por el Instituto Agrario Dominicano para el propósito de su expropiación, por lo que éste argumento es rechazado; que, éste Tribunal pudo comprobar que el Instituto Agrario Dominicano no deslindó las 5,800 tareas expropiadas a Fincas de R.V.M.S.A., sino que se limitó a registrar el decreto de expropiación y a realizar los asentamientos sin tomar en consideración que Fincas de R.V.M. poseía la cantidad de 707 has, 59 as, 10 cas. de las cuales había transferido a terceros cuya ocupación fue mantenida desde antes del decreto de expropiación, como son los Sres. L.M.A., G.H.P., I.H.P., A.A.H.P., I.I.V.H., terrenos deslindados y cuyo deslinde fue impugnado";

Considerando, que como se desprende de lo expuesto, al momento en que el Instituto Agrario Dominicano, procede al asentamiento de numerosas personas, ya Fincas de R.V.M., S.A., no solo había deslindado varias porciones de terrenos en la parcela, sino que además las había vendido, entre otras, a los recurridos, a quienes entregó y puso de inmediato en posesión de las parcelas resultantes de dichos deslindes, amparados en Certificados de Títulos; que por tanto no se trataba ya de la Parcela núm. 1-Reformada, sino de las Parcelas núms. 1-Ref.5, 1-Ref.-6, 1-Ref.- 7 y 1-Ref.-8, amparadas en los Certificados de Títulos Nos. 86-8948, 86-8949, 86-9345 y 92-934, que ya habían sido expedidos a los propietarios de los mismos señores G.H.P., I.H.P. e I.I.V.H.;

Considerando, que en la sentencia de Jurisdicción Original, cuyos motivos adopta la ahora impugnada también se expresa: Que los Sres. G., I. y A.A.H.P.; e I.I.V.H. y compartes tienen derechos registrados dentro de la Parcela 1-Ref. del Distrito Catastral No. 20 del Distrito Nacional, los cuales fueron deslindados conforme se evidencia en los Certificados de Títulos Nos. 86-8948, 86-8949 y 92-9349 y 92-934 resultando las Parcelas 1-Ref-1 porciones 5, 6, 7 y 8 del Distrito Catastral No. 20 del Distrito Nacional, cuyo deslinde fue aprobado por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 4 de marzo del 1974. Que, el abogado del Estado a solicitud de la familia H. solicitó a la Dirección General de Mensuras Catastrales que se traslade al lugar de ubicación de las referidas parcelas comprobándose que los Sres. L. de J.R. y J.E. amparados en las constancias obtenidas a través del Instituto Agrario Dominicano que amparan el derecho de propiedad del 8 tareas y 21 tareas respectivamente ocupan los terrenos de la familia H., procediendo en esa virtud el abogado del estado al desalojo de los referidos señores, el cual es mantenido por este Tribunal; por estar los referidos señores ocupando terreno que no le pertenecen a su causantes que es el Instituto Agrario Dominicano y que previamente a que el Instituto Agrario Dominicano inscribiera en 1996 el decreto de expropiación del año 1974 ya estos derechos habían sido deslindados por la Distribuidora Internacional de Equipos, S.A., quien transfirió a los H., lo que motivo que el abogado del estado otorgara la fuerza pública en su contra";

Considerando, que el artículo 212 de la Ley de Registro de Tierras establece lo siguiente: Siempre que por causa de utilidad pública, o de interés social se expropie un terreno registrado o cualquiera derecho o interés en el mismo, se entregara para ser registrado, en la oficina del Registrador de Títulos correspondiente, por el Estado, por cualquier subdivisión política de la Republica o por cualquiera persona física o moral, que tuviere derecho a hacer la expropiación, una copia certificada de la sentencia definitiva e irrevocable, que hubiese decidido sobre la admisión de dicha expropiación";

Considerando, que en una correcta interpretación y aplicación de dicho texto legal, el tribunal a-quo expone en la sentencia impugnada lo siguiente: Que del análisis de la constancia expedida a favor del Instituto Agrario Dominicano y la certificación de fecha 17 de febrero del 2003 expedida por la Registradora de Títulos del Distrito Nacional se evidencia que el 10 de julio del 1996 el Instituto Agrario Dominicano depositó el decreto de expropiación 194 de fecha 17 de octubre del 1974, mediante el cual se expropió 5,800 tareas dentro de la Parcela 1-Reformada del Distrito Catastral No. 20 del Distrito Nacional, lo que indica que hasta la fecha ni se le había dado cumplimiento al artículo 212 de la Ley de Tierras y por tanto el Instituto Agrario Dominicano no podía transferir derechos ni asentar agricultores en unos predios o terrenos que legalmente no les pertenecían, razón por la que, esos asentados no tenían derechos hasta después de obtener su constancia la cual a la luz de la Ley de Tierras no se le impone a un certificado de título producto de un deslinde y cuyos terrenos están ocupados por sus propietarios. Que, por todo lo expuesto éste tribunal estima procedente mantener con todo su valor jurídico la constancia expedida a favor del Instituto Agrario Dominicano en la que se hace constar que el decreto de expropiación No. 194 fue inscrito el 10 de julio del 1996; y en razón de que los propietarios del terreno expropiado recibieron parte del valor de la referida expropiación; en esa virtud se rechazan las conclusiones vertidas por los Dres. H.A.F., R.P.A., M.G.V. y A.L.R. de que se declare nulo el decreto de expropiación";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y los documentos del expediente revelan que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, comprobó que como en la parcela de que se trata la propietaria Fincas de R.V.M., S.A., había procedido al deslinde de varias porciones de terreno que entre otras hoy constituyen las parcelas vendidas por ella a los recurridos, y por tanto amparados en certificados de títulos expedidos a dichos recurridos antes de que se dictara el decreto de expropiación y antes de que el mismo fuera inscrito en el Registro de Títulos, resulta evidente que esas parcelas no podían ser ocupadas por el Instituto Agrario Dominicano, para realizar en ellas asentamientos campesino, porque ya no pertenecían a la expropiada Fincas de R.V.M., S.A., por lo que al rechazar las pretensiones del recurrente con motivos que esta Suprema Corte de Justicia estima justificados, tal como se expresa antes, no ha incurrido en ninguna violación y por tanto los medios del recurso que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, finalmente, que tanto el examen de la sentencia como de todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el fallo impugnado contiene motivos de hecho y de derecho suficientes, pertinentes y congruentes que justifican plenamente lo decidido por el Tribunal a-quo y que a los hechos establecidos se les ha dado su verdadero alcance, sin que se compruebe desnaturalización alguna; que, por tanto, el recurso de casación de que se trata debe ser rechazado.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.U. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 26 de mayo del 2006, en relación con las Parcelas números 1-Ref y sus subdivisiones 1-Ref-1, porción 5, C-8 y 7-C-8-1, del Distrito Catastral No. 20 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en favor de la D.M.A.P.D., abogada de los recurridos quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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