Sentencia nº 158 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2007.

Número de sentencia158
Número de resolución158
Fecha10 Octubre 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/10/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.A.L.

Abogado(s): Dr. V.G.

Recurrido(s): S., S. A.

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.L., mexicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1411866-4, domiciliado y residente en la calle Guayubín Olivo núm. 19, del sector Vista Hermosa, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de marzo del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 9 de abril del 2007, suscrito por el Dr. V.R.G., con cédula de identidad y electoral núm. 001-01090830-5, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 1895-2007 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 10 de julio del 2007, mediante la cual declara el defecto de la sociedad de comercio recurrida, Sinercon, S. A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de octubre del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente A.A.L. contra la recurrida S.S.A., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de agosto del 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por A.A.L. contra S., S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Se libra acta de la corrección hecha en audiencia en fecha 26 de julio del 2006, para que en lo adelante se lea A.A.L. y no A.A.L.; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de diferencia de participación legal de los beneficios de la empresa, correspondiente al año fiscal 2005, por carecer de fundamento; Cuarto: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor A.A.L. contra S., S.A., por haber sido hecha conforme a derecho y la rechaza, en cuanto al fondo, por falta de pruebas; Quinto: Condena a A.A.L. a pagar las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Licdos. R.A.L., G.P., Dra. Clara De los Santos y R.M. de L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Se admiten los documentos sometidos por la parte recurrida en fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil siete (2007): a) escrito de defensa depositado en Primer Grado; 2) copia sobre de pago de beneficios del año 2005 (Sic); 3) declaración jurada de ingresos de Sinercon, S.A. del año 2005; Segundo: Dispone la notificación del presente auto, a cargo de la parte más diligente, junto a los documentos depositados; Tercero: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 544, inciso 1ro. y 2do. del Código de Trabajo. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 631 del Código de Trabajo. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos , los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua violo las disposiciones del artículo 544 del Código de Trabajo al autorizar el depósito de documentos a la recurrida, sin que ésta hiciera reservas de hacerlo, ni mucho menos justificar en la instancia de solicitud que no había producido esos documentos en el plazo del artículo 631 del Código de Trabajo, a pesar de haber hecho esfuerzos razonables para ello, ni que desconociera la existencia de tales documentos;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que si bien la parte recurrida al pedir el rechazamiento a la solicitud de admisión de nuevos documentos de que se trata, lo fundamenta en el hecho supuesto de no reunir dicha solicitud, los requisitos mínimos exigidos por la ley; sin embargo, a juicio de esta Corte, los mismos deben ser admitidos, toda vez que la recurrida formuló reservas especificas de su depósito ulterior y complementó el resto de los requisitos referidos en los artículos 543 y 631 del Código de Trabajo, en su escrito de defensa, por tanto, no constituyen sorpresa procesal; que la admisión de los indicados documentos es un aspecto puramente procesal, sometidos al arbitrio del J. en interés de una adecuada instrucción de la causa”;

Considerando, que el artículo 543 del Código de Trabajo dispone que “la parte que desee hacer valer como modo de prueba un acta auténtica o privada, actas o registros de las autoridades administrativas de trabajo o libros, libretas, registros o papeles de los señalados en el ordinal 3º . del artículo 541 , está obligada a depositarlos en la secretaría del tribunal correspondiente, con un escrito inicial, según lo prescrito en los artículos 508 y 513”;

Considerando, que por su parte, el artículo 544 del Código de Trabajo establece que “no obstante lo dispuesto en el artículo que antecede, es facultativo para el juez, oídas las partes, autorizar con carácter de medida de instrucción, la producción posterior al depósito del escrito inicial, de uno o mas de los documentos señalados en dicho artículo”;

Considerando, que siempre que el tribunal apoderado aprecie que un documento es de importancia para la solución de un asunto, está en facultad de ordenar su depósito, ya fuere a petición de parte o motus propio, siempre que se garantice a la parte a quien se oponen esos documentos su derecho de defensa, dándole oportunidad para que se pronuncie sobre los mismos y haga los reparos que estime pertinente;

Considerando, que en la especie, se advierte que la Corte a-qua, al autorizar a la recurrida a depositar los documentos a que hace alusión el recurrente, garantizó a éste su derecho de defensa, dando los motivos pertinentes en apoyo a su decisión, al estimar que los mismos eran útiles para la mejor instrucción del proceso, lo que descarta que incurriera en las violaciones por el alegadas, razón por la cual los medios examinado carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.A.L., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de marzo del 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar condenación en costas, en vista de que por haber hecho defecto la recurrida no hizo tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de octubre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D. ernándezE., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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