Sentencia nº 158 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2007.

Número de resolución158
Número de sentencia158
Fecha14 Noviembre 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/11/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM)

Abogado(s): L.. C.R., D.C.P., D.. C.M., P.A.R.P..

Recurrido(s): M. de la Rosa Genao, compartes

Abogado(s): L.. M. de la R.G., A.M.D., María Tejada Suazo

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada conforme a la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la Margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., de esta ciudad, representada por su director ejecutivo M. General Policía Nacional, J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1185579-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de enero del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a las Licdas. C.R. y D.C.P., por sí y por los Dres. C.M. y P.A.R.P., abogados de la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 1ro. de febrero del 2007, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de julio del 2007, suscrito por los Licdos. M. de la R.G., A.A.M.D. y M.T.S., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0727355-9, 001-0965986-2 y 001-0530390-3, respectivamente, abogados de los recurridos M. de la Rosa Genao, Y.G.A.R.F. y P.B.L.R.;

Visto el auto dictado el 12 de noviembre del 2007, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de noviembre del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral intentada por los actuales recurridos M. de la Rosa, Y.G.A.R.F. y P.B.L.R., contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo dictó el 6 de enero del 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales interpuesta por M. de la Rosa Genao, P.B.L.R. y J.G.A.R.H. contra la Autoridad Portuaria Dominicana y en cuanto al fondo, la acoge parcialmente y, en consecuencia: a) Declara resuelto el contrato de trabajo entre M. de la R.G., P.B.L.R. y J.G.A.R.H. con la Autoridad Portuaria Dominicana, por el desahucio ejercido por el empleador, por los motivos precedentemente expuestos; b) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Tres Pesos Dominicanos con Sesenta y Siete Centavos (RD$269,253.67), por concepto de prestaciones e indemnizaciones laborales y derechos adquiridos a favor de los trabajadores co-demandantes, en la siguiente proporción: M. de la Rosa Genao: Ciento Cuarenta y Seis Mil Setecientos Siete Pesos Dominicanos con Cuarenta y Cinco Centavos (RD$146,707.45); P.B.L.R.: Setenta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Pesos Dominicanos con Diecinueve Centavos (RD$71,450.19); y J.G.A.R.H.: Cincuenta y Un Mil Noventa y Seis Pesos Dominicanos con Tres Centavos (RD$51,096.03); c) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de un día de salario por cada día de incumplimiento en la obligación del pago del preaviso y el auxilio de cesantía, a razón del salario diario promedio de cada uno: M. de la Rosa Genao: Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Pesos Dominicanos con Setenta y Cuatro Centavos (RD$1,468.74); P.B.L.R.: Setecientos Setenta y Siete Pesos Dominicanos con Cincuenta y Nueve Centavos (RD$777.59) y J.G.A.R.H.: Quinientos Once Pesos Dominicanos con Cincuenta y Cuatro Centavos (RD$511.54) a contar del 27 de agosto del 2004; d) Ordenar que al momento de la ejecución de la sentencia le sea aplicado el índice general de los precios al consumidor provisto al efecto por el Banco Central de la República Dominicana; Segundo: Condena al demandado al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. M. de la Rosa Genao y M.T.S.”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, regulares los recursos de apelación incoados por la Autoridad Portuaria Dominicana y por el Sr. M. de la Rosa Genao, en contra de la sentencia de fecha 6 de enero de 2006, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, por ser conformes a la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, los recursos de apelación, principal e incidental por improcedentes, especialmente por mal fundamentados y en consecuencia confirma la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las costas y las distrae en beneficio del L.. A.A.M.D., M. de la Rosa Genao y M.T.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal y violación de los artículos 1334 y 1335, del Código Civil al basar los tribunales de fondo su fallo en documentos depositados en fotostáticas; Segundo Medio: Violación de la ley de trabajo y en particular de los artículos 76, 80, 180, 219 y siguientes y 223 y siguientes del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal incurre en las violaciones indicadas al basar su fallo en una documentación presentada en fotostáticas, sin ser ordenada ninguna medida de instrucción tendente al depósito de los originales de las acciones de personal, de ingresos y de egresos de cada trabajador demandante, lo que debió hacer la parte que hizo el deposito de las fotocopias, sin lo cual estas no tienen ningún valor probatorio;

Considerando, que si bien por sí sólo las fotocopias no constituyen una prueba, ello no impide que el juez aprecie el contenido de las mismas y deduzca consecuencias, sobre todo en una materia donde existe la libertad de pruebas y el juez tiene un amplio poder de apreciación;

Considerando, que por demás, cuando los documentos son presentados en fotocopias y estás no son objetadas por la parte a quién se les oponen, esto significa reconocerle valor probatorio y los jueces pueden basar sus fallos en los mismos;

Considerando, que en la especie, la recurrente no objetó la presentación de los documentos depositados en fotocopias, los cuales emanaban de ella misma, lo que le permitía promover su confrontación con los originales en el caso de que dudaran de su autenticidad o de su contenido, lo que no ocurrió, dejando al tribunal en libertad de apreciar su valor probatorio y de esa apreciación formar su criterio en cuanto a la terminación de los contratos de trabajo, punto de controversia en el presente caso, tal como lo hizo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y último medio propuesto la recurrente alega: que el Tribunal a-quo al englobar las prestaciones acordadas en una suma a cada trabajador, sin particularizar los montos de cada partida, imposibilita determinar si los valores fueron otorgados correctamente y que suma corresponde por concepto de indemnizaciones, por auxilio de cesantía y cual por los derechos adquiridos, lo que implica una violación a su derecho de defensa, porque no le permite elaborar ésta correctamente;

Considerando, que los vicios que pueden ser presentados a modo de medios de casación, son los que se refieren a aspectos que han sido discutidos ante los jueces del fondo, resultando como medios nuevos en casación aquellos que se presentan por vez primera en el recurso de referencia;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua se limitó a confirmar la decisión de primer grado, la que a su vez había impuesto a la recurrente las condenaciones en forma global a que se refiere ésta en su memorial de casación, sin que ella hiciera ningún pronunciamiento ni objeción a la forma en que se impusieron esas condenaciones, por lo que el Tribunal a-quo no tenía que hacer ninguna variación de la misma;

Considerando, que por no haber sido discutido ese aspecto ante el Tribunal a-quo, el medio que se examina referente al mismo, constituye un medio nuevo en casación, que como tal debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de enero del 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. M. de la R.G., A.A.M.D. y M.T.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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