Sentencia nº 162 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2009.

Fecha30 Septiembre 2009
Número de resolución162
Número de sentencia162
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/09/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): W.M.C.S.

Abogado(s): D.. M.H.C., D.A.M.

Recurrido(s): Instituto Nacional de Auxilios, Viviendas, INAVI

Abogado(s): L.. R.A., Leo Sierra

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto W.M.C.S., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 002-0020537-5, domiciliado y residente en la calle L. núm. 5, del sector Madre Vieja Sur, de la Provincia de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.A.C.M., abogado del recurrido Instituto Nacional de Auxilios y Viviendas (INAVI);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 5 de febrero de 2008, suscrito por los Dres. M.H.C. y D.A.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 002-0044777-9 y 002-0060946-9, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de febrero de 2009, suscrito por el Lic. R.A., por sí y por el Lic. L.S., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1490686-0 y 001-06917221-4, respectivamente, abogados del recurrido:

Visto el auto dictado el 28 de septiembre de 2009, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de septiembre de 2009, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente W.M.C.S. contra el recurrido Instituto Nacional de Auxilios y Viviendas (Inavi), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 8 de agosto de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoger como buena y válida en la forma la demanda intentada por el Arq. W.M.C.S. en contra del Instituto Nacional de Auxilios y Viviendas (Inavi), en cobro de valores por trabajo realizado y no pagado; Segundo: En cuanto al fondo de la demanda, se condena a la razón social Instituto Nacional de Auxilios y Viviendas (Inavi), al pago de las siguientes sumas: a) Un Millón Trescientos Noventa y Dos Mil Setecientos Setenta y Cuatro con Noventa Pesos con 99/100 (RD$1,392.774.99) y b) Quinientos Dos Mil Treinta y Un Pesos con 75/100 (RD$502,031.75); ascendiendo así a la suma Total de Un Millón Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Seis Pesos con 74/100 (RD$1,894,806.74); Tercero: Se condena a la razón social Instituto Nacional de Auxilios y Viviendas (Inavi), al pago de los intereses legales de esta suma, desde el momento en que inicio esta demanda hasta la ejecución de esta sentencia; y de igual forma se condena a I. al pago de una suma indemnizatoria de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00) como justa reparación por los daños materiales causados; Cuarto: Condenar, como al efecto condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del L.. D.E.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Se comisiona al ministerial F.A.E.D., Alguacil Ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), contra la sentencia laboral núm. 99-2007, dictada en fecha 8 de agosto de 2007, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: En cuanto al fondo, y en virtud del imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, y por ende, declara inadmisible, por las razones expuestas, la demanda en cobro de trabajos realizados y no pagados intentada por el A.W.M.C.S. contra el Instituto Nacional de Auxilios y Viviendas (Inavi); Tercero: Condena al A.W.M.C.S., al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.E.F. y R.A.”;

Considerando, que el recurrente propone el medio siguiente: Unico: Mala interpretación y por ende violación a los artículos 211 y 703 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua le rechazó la demanda en cobro de pesos por trabajo realizado y no pagado, bajo el fundamento de que la misma debió estar precedida del proceso de conciliación por ante el Procurador Fiscal, lo que es un criterio errado porque la corte ha debido saber que el artículo 211 del Código de Trabajo ya no tiene vigencia en vista de que una sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 29 de junio de 2005, estableció que es a los tribunales laborales a quienes corresponde conocer este tipo de demanda, por demás de acuerdo con el artículo 615 del Código de Trabajo en todo proceso sumario, la conciliación debe ser celebrada en la misma audiencia en que se discute el fondo del asunto, por lo que no era necesaria la conciliación ante el Procurador Fiscal; que tampoco hay prescripción como expresa el Tribunal a-quo porque el conflicto de que se trata comienza el 28 de abril de 2003, fecha en que se suscribe el contrato para la obra, la que fue entregada el 20 de agosto de 2004 y es el 10 de octubre de 2006, que el Instituto de Auxilio y Viviendas reconoce la deuda, habiéndosele hecho una intimación de pago el 16 de mayo de 2007, por lo que la acción fue ejercida antes del cumplimiento de los tres años que constituye el plazo de la prescripción en materia penal;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que, y de conformidad con las disposiciones del artículo 211 del Código de Trabajo, que modificó las disposiciones de los artículos 1 y 2 de la Ley 3143 del 11 de diciembre, de 1951, y en el párrafo tercero del precitado artículo se dispone que: “El requerimiento de puesta en mora a la persona en falta debe hacerse por medio del P.F., quien citará a las personas interesadas y levantará acta de sus declaraciones. Dicho funcionario concederá a la persona en falta un plazo de no menos de cinco días ni más de quince días para que cumpla con su obligación. Si la persona requerida no obtempera a la citación del P.F. o no cumple sus obligaciones en el plazo que le fue concedido, será puesta en movimiento la acción pública; que por su parte el artículo 8, numeral 2, literal j, al disponer que “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa, consagra lo que se reconoce como el debido proceso de ley”; que de las disposiciones del párrafo tercero del artículo 211 del Código de Trabajo, que por el cual se traza el procedimiento a ser observado para el ejercicio de toda acción en reclamo de cobro y pago de toda acción que nazca a partir del incumplimiento del pago de los montos contratados para la ejecución de un trabajo que se pueda afirmar que constituye una condición sine qua non para apoderar a la jurisdicción laboral en procura del pago de los valores que el contratista entienda pueda serle debido por la ejecución del contrato de obra, que se agote ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial donde se concluyó el contrato la fase obligatoria y previa de la conciliación que prevé el precitado artículo; que en el caso ocurrente, y como se lleva dicho en la relación de hechos, la obra contratada entre las partes concluyó en el mes de mayo de 2004, conforme se desprende de la comunicación que le fuera remitida por el hoy demandante a la demandada en fecha 20 de mayo de 2004, por la cual el Arq. C.S., comunica la conclusión de la obra contratada y solicita el pago de “la cubicación de cierre”; que sin embargo no es hasta el 24 de mayo de 2007, cuando el demandante decide poner en movimiento su acción, esto es, tres años y días después de haber nacido el plazo para el ejercicio de su acción, y sin haber agotado la fase preliminar obligatoria, cuando apodera al Tribunal a-quo”;

Considerando, que si bien los tribunales de trabajo son competentes para conocer de las demandas en cobro de salarios dejados de pagar, por ser ésta una obligación derivada de la ejecución de los contratos de trabajo, cuando la reclamación se hace en base a las disposiciones del artículo 211 del Código de Trabajo, corresponde a la jurisdicción penal el conocimiento de la misma, en vista de que dicho artículo instituye como un delito penal, el hecho de contratar trabajadores y no pagar la remuneración que les corresponda, en la fecha estipulada o a la terminación de la obra o servicio convenidos, pautando un procedimiento que debe ser cumplido por ante la jurisdicción penal;

Considerando, que los plazos para el ejercicio de cualquier acción derivada de una relación de trabajo están instituidos por los artículos 701, 702 y 703 del Código de Trabajo, señalando los dos primeros, plazos para las acciones específicas en reclamación de horas extraordinarias y las que se generan como consecuencia de la terminación del contrato del trabajo, por despido, dimisión y desahucio, mientras que el artículo 703, dispone que cualquier otra acción, contractual o extra contractual prescribe en el término de tres meses. En esa virtud, el plazo de mayor duración en esta materia es de tres meses, en el cual se encuentra enmarcado el que corresponde a las demandas en pago de salarios, cuando esas demandas se interponen atendiendo a la competencia prevista en el artículo 480 del Código de Trabajo;

Considerando, que en la especie, el propio recurrente admite que inició la acción después de haber transcurrido mas de dos años de la realización de los trabajos cuyo salario se reclaman, razón por la cual el tribunal actuó correctamente al declarar la inadmisibilidad de la acción ejercida por el demandante, por haberse intentado después de haber transcurrido el plazo que disponía para el reclamo de su acreencia, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.M.C.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. L.S. y R.A., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de septiembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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