Sentencia nº 163 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Enero de 2007.

Número de sentencia163
Número de resolución163
Fecha10 Enero 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/1/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): K.A.N.C..

Abogado(s): L.. E.C.O., R.E.F.R.

Recurrido(s): Turinter, S. A.

Abogado(s): Dr. H.P., L.. V.D..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por K.A.N.C., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0769911-8, con domicilio y residencia en la calle 6 núm. 4, Urbanización Enriquillo, Km. 9 ½, C.S., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 11 de octubre del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.P., por sí y por la Licda. V.D., abogado del recurrido Turinter, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 17 de mayo del 2006, suscrito por los Licdos. E.C.O. y R.E.F.R., cédulas de identidad y electoral núms. 001-1609862-5 y 001-0037601-1, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de junio del 2006, suscrito por la Licda. V.B.D., cédula de identidad y electoral núm. 001-0101321-7, abogada del recurrido Turinter, S.A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de octubre del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente K.A.C.N.C. contra el recurrido Turinter, S.A., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 29 de octubre del 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza las solicitudes de incompetencia absoluta, inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad y prescripción formuladas por la parte demandada Turinter, S. A., por las razones argüidas en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, las demandas laborales de fechas 23 de abril y 24 de junio del 2004 en pago de bonificación especial y completivo de prestaciones laborales, respectivamente, incoadas por K.A.C.N.. C. en contra de T., S.A., así como la demanda en validez de oferta real de pago de fecha 10 de agosto del 2004 incoada por esta última, por haber sido hechas de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en validación de oferta real de pago de fecha 10 de agosto del 2004 incoada por Turinter, S.A., en contra de K.A.C.N.. Cortiñas por improcedente, mal fundada carente de base legal; Cuarto: Acoge parcialmente, en cuanto al fondo, las demandas laborales en pago de bonificación especial y completivo de prestaciones laborales incoadas por K.A.C.N.. C. en contra de T., S.A., por ser buenas, válidas y reposar en base legal y pruebas; Quinto: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes señora K.A.C.N.. C. y Turinter, S.A., por desahucio ejercido por el empleador demandado y sin responsabilidad para este último; Sexto: Condena a Turinter, S.A., a pagar a favor de la señora K.A.C.N.. Cortiñas los valores siguientes, de conformidad con las razones anteriormente expuestas: a) por concepto de completivo de prestaciones y derechos laborales, ascendente a la suma de RD$134,314.04; b) por concepto de remanente de pago de bonificación especial, ascendente a la suma de RD$300,000.00; c) por concepto de 8 días de salario adeudado, ascendente a la suma de RD$23,301.60; para un total de Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Quince Pesos con 64/100 (RD$457,612.64); todo en base a un período de labores de veinticinco (25) años, cuatros (4) meses y veintinueve (29) días y un salario mensual de Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Nueve Pesos con 63/100 (RD$69,409.63); Séptimo: Condena a Turinter, S.A., a pagar a K.A.C.N.. Cortiñas la suma de RD$100,000.00 por concepto de indemnización en daños y perjuicios por los motivos ya indicados; Octavo: Ordena tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Noveno: Compensa pura y simplemente las costas"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por K.N.C. y la empresa Turinter, S.A., en contra de la sentencia de fecha 29 de octubre del 2004 dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme a derechos; Segundo: Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la empresa Turinter S. A. y, en consecuencia, condena a la empresa Turinter S. A., al pago de los siguientes conceptos en beneficio de la señora K.N., a saber: a) la suma de RD$1,641.92 por concepto de completivo de preaviso; b) la suma de RD$10,495.10 por concepto de auxilio de cesantía; c) la suma de RD$24.46 pesos por cada día en que se hayan dejado de pagar las sumas completivas más arriba señaladas, contadas desde el día 18 de junio del año 2004 y hasta que se hayan saldado completamente, por concepto de la indemnización establecida por parte in-fine del artículo 86 del Código de Trabajo; d) la suma de RD$87,380.70 por concepto de participación legal en los beneficios de la empresa, artículo 223 del Código de Trabajo; la suma de RD$100,000.00 por concepto de la "bonificación especial" correspondiente al año 2003, y RD$50,000.00 correspondiente a la proporción debida del año 2004; más la suma de RD$50,000.00 correspondiente a los daños y perjuicios, todo ello por las razones expuestas; Tercero: Rechaza los demás aspectos de la demanda incoada por la señora K.N.C., y del mismo modo declara nula la oferta real de pago realizada por el empresa Turinter, S. A., por las razones expuestas; Cuarto: Revoca la sentencia impugnada en todo lo que sea contrario al presente fallo; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en causa por haber sucumbido ambas en distintos aspectos del proceso";

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio: Unico: Falsa e incorrecta interpretación de los artículos 703 y 704 del Código de Trabajo que establecen los plazos de prescripción de las acciones laborales, en lo relativo al reclamo de bonificación especial de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, al haber un reconocimiento de deuda por escrito. Falta de base legal, violación al artículo 534 del Código de Trabajo que obliga al juez a suplir de oficio el medio de derecho;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua declaró prescrita la acción en lo referente a la reclamación de la participación en los beneficios correspondiente a los años desde el 1996 al 2002, por prohibir el artículo 704 del Código de Trabajo el reclamo de derechos nacidos con un año de antelación a la terminación del contrato de trabajo, sin ponderar que el empleador reconoció por escrito su obligación de pagar todos esos años la suma de Cien Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$100,000.00) por concepto de bonificación especial a la trabajadora recurrente, lo que implica que se aplicaba la más larga prescripción del derecho común, que es de 20 años, lo que se encuentra plasmado en una comunicación sin fecha, firmada por F.J., presidente de Turinter, S.A., y por C.A., dirigida a la demandante, en la cual le expresan lo siguiente: "Acogiendo a su solicitud, en la que nos solicita la suma de Cien Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$100,000.00), en forma de bonificación, los suscriptos de sus dividendos que reciben anualmente de las utilidades de Turinter, S.A., aportarán el 5% cada uno, para completar esa suma. Este arreglo tiene vigencia a partir de las utilidades del año 1996"; que la Corte incurrió en falta de base legal al no articular en forma debida las razones que le llevaron a declarar la prescripción de los reclamos por bonificación especial de esos años;

Considerando, que en relación a lo precedente en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que la trabajadora C.N. sostiene que entre ella y la empresa se suscitó un acuerdo mediante el cual esta última debía abonar adicionalmente a la participación en los beneficios establecida en el artículo 223 del Código de Trabajo, una "bonificación" especial del 10% de las utilidades devengadas por la empresa, suma adeudada a dicho título que asciende a más de 5 millones de pesos en la actualidad; que tanto la trabajadora, como los testigos de la causa, J.A.P. y F.A.G.K., son coherentes en el sentido de que la primera concertó con la empresa, a través de los señores C.A. y F.J., socios principales de la empresa, un convenio mediante el cual se le pagarían beneficios adicionales a los estipulados en el artículo 223 del Código de Trabajo a título de prestación especial; que del mismo modo se advierte, que dicho acuerdo se plasmó en un documento cuyo texto es el siguiente: "a: K.N., de F.J. y C.A.. Asunto bonificaciones. Acogiendo a su solicitud en que nos solicita la suma de RD$100,000.00 en forma de bonificación, los suscritos de sus dividendos que reciben anualmente de las utilidades de Turinter, S. A. aportarán el 5% cada uno, para completar la suma. Este arreglo tiene vigencia a partir del año 1996"; que tal y como se aprecia del análisis de la referida pieza, la bonificación especial de que era beneficiaria la trabajadora tiene como tope máximo la suma de RD$100,000.00 anuales, situación ésta que no ha podido ser destruida por la prueba testimonial que representan las declaraciones del señor F.A.G.K., las que a ese respecto se tornan imprecisas e incoherentes; que dicha situación se encuentran reforzada por las declaraciones vertidas por la señora NG ante esta Corte, la cual confesó, en relación al indicado tope de RD$100,000.00, que no estaba conforme con la redacción del documento en cuestión, pero que no requirió su reformación porque se consideraba en situación de "familia" con respecto a los directivos de la empresa";

Considerando, que el artículo 704 del Código de Trabajo dispone que "el término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato";

Considerando, que si bien un reconocimiento de deudas produce una novación que convierte la corta prescripción laboral en la prescripción larga del Derecho Civil, en la especie el documento al que la recurrente le da esa calificación, constituye la prueba de la obligación que tenía la recurrida de pagarle una bonificación especial del 10% de las utilidades devengadas por la empresa, en adición a su participación en los beneficios que establece la ley, lo que demuestra el compromiso que tenía la demandada frente a la demandante, pero en modo alguno constituye un reconocimiento de deuda, por no contener las características que requiere ese reconocimiento y tratarse obviamente de la creación de un derecho para complacer un pedimento de la demandante, cuando todavía no existía ninguna deuda a su favor;

Considerando, que descartada la existencia de cualquier causa de interrupción o novación de la prescripción, es correcta la decisión del Tribunal a-quo de declarar la caducidad del reclamo de cualquier derecho que se hubiere originado con más de un año de antelación a la terminación del contrato de trabajo que ligó a las partes, como es el caso de las bonificaciones arriba aludidas, dando motivos suficientes y pertinentes, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por K.A.N.. C., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de octubre del 2005, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de la Licda. V.B.D., abogada del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de enero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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