Sentencia nº 166 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2008.

Fecha22 Octubre 2008
Número de resolución166
Número de sentencia166
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/10/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Dominican Watchman

Abogado(s): Dra. J.G.M.M.

Recurrido(s): H.B. de la Rosa

Abogado(s): L.. M.R. de la Cruz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Dominican Watchman, entidad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la avenida J.F.K., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 8 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.G., en representación de la Dra. J.G.M.M., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Amable H., por sí y por el Lic. M.R. de la Cruz, abogados del recurrido H.B. de la Rosa;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de diciembre de 2007, suscrito por la Dra. J.G.M.M., con cédula de identidad y electoral núm. 056-0018063-1, abogada de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de enero de 2008, suscrito por el Lic. M.R. de la Cruz, con cédula de identidad y electoral núm. 056-0024844-6, abogado del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de octubre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido H.B. de la Rosa contra la recurrente Dominican Watchman, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte dictó el 4 de julio de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara justificada la dimisión ejercida por el trabajador H.B. de la Rosa, en contra del empleador Dominican Watchman National, por los motivos expuestos en la presente sentencia y como resultado declara resuelto el contrato de trabajo que unía las partes por causa del empleador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Condena al empleador, Dominican Watchman National, a pagar en favor del trabajador H.B. de la Rosa, los valores siguientes, por concepto de los derechos que se detallan a continuación, sobre la base de un salario mensual de RD$6,000.00 y diez años y seis meses laborados: a) RD$7,049.84, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$61,182.54, por concepto de 243 días de auxilio de cesantía; c) RD$15,106.80, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa durante el período fiscal 2006; d) RD$21,604.80, por concepto de 510 horas extras aumentadas en un 35%; e) RD$60,988.86, por concepto de 969 horas extras laboradas durante el período de descanso semanal y en días feriados aumentadas en un 100% por encima del valor de la hora normal; f) RD$14,000.00, por concepto del 15% por encima del valor de la hora normal de 3,060.00 horas nocturnas, laboradas por el trabajador; g) RD$50,000.00, por concepto de daños y perjuicios; h) los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios; f) se ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Condena al empleador Dominican Watchman National, al pago de las costas procesales, y ordena la distracción de las mismas a favor y provecho del Licenciado M.R. de la Cruz y A.V.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara en cuanto a la forma, bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la empresa Dominican Wacthman National, S.A., por haber sido hecho conforme al plazo establecido y de acuerdo a las reglas procesales establecidas en el Código de Trabajo; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación interpuesto por la empresa Dominican Watchman National, S.A., únicamente en cuanto a la revocación del literal “g” del ordinal segundo de la sentencia apelada, relativo a los daños y perjuicios por no inscripción en el Seguro Social y, en consecuencia, confirma los demás aspectos de la misma; Tercero: Se compensan las costas del proceso”;

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación a los artículos 148, 149, 151 y 152 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal violó la ley al disponer el pago adicional a favor del demandante por horas extraordinarias y horas nocturnas, porque sus labores eran de vigilante y su jornada era de 7 de la noche a 7 de la mañana, desnaturalizando las pruebas del proceso, en virtud de que la demanda señala que la jornada de trabajo que realizaba el demandante era la de vigilante y el propio trabajador reconoció el horario de trabajo;

Considerando, que la Corte a-qua en los motivos de su sentencia expresa lo siguiente: “Que en cuanto a la impugnación que ha formulado la empresa a la sentencia sobre los montos reconocidos por concepto de horas extras, horas laboradas durante el descanso semanal y horas nocturnas, esta manifiesta que demostró en primer grado mediante testigo que el trabajador sólo laboraba de noche, por lo que nunca hubo exceso de jornada; que sobre el particular, y contrario a la opinión de la empresa apelante, en el expediente figuran copias certificadas del aludido testimonio ofrecido por el señor E.N.I., testigo propuesto por la empresa ante el Juzgado de Trabajo donde se ventiló este proceso, en las cuales se hace constar que declaró, en lo relativo a la jornada de trabajo del señor H.B. de la Rosa, que su horario era de 7 P.M. hasta 7 A.M. durante todos los días; que al coincidir de manera exacta el horario alegado por el trabajador con el ofrecido por el referido testigo, demuestra, ante la carencia de cualquier otra prueba sobre este aspecto, que ese era su horario de trabajo habitual, por lo que las condenaciones pronunciadas por el Juzgado de Trabajo en cuanto a estos derechos deben ser confirmadas”;

Considerando, que de acuerdo con las disposiciones del artículo 150 del Código de Trabajo, los trabajadores que para la prestación de sus servicios requieran su sola presencia en el lugar de labores, como son los vigilantes, no podrán permanecer más de diez horas en el lugar de trabajo, de donde se deriva que las horas laboradas a partir de esa cantidad deben ser pagadas al trabajador como horas extraordinarias;

Considerando, que por otra parte, las horas laboradas en la jornada nocturna deben ser pagadas con un aumento no menor del 15% sobre el valor de las horas diurnas, para lo cual no se toma en cuenta el tipo de labor que se realice, sino el período de la prestación del servicio, que se inicia a las 9 P.M. y concluye a las 7 A.M.;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas por las partes, incluido el testimonio del señor E.N.I., testigo aportado por la empresa, llegó a la conclusión de que el demandante laboraba en una jornada de trabajo que se iniciaba a las 7 P.M. y concluirá a las 7 A.M., lo que es admitido por la propia recurrente en su memorial de casación, e implica que laboraba horas extraordinarias y nocturnas todos los días, las que debían ser pagadas adicionalmente, tal como lo decidió el Tribunal a-quo, dando los motivos suficientes para justificar su fallo y sin incurrir en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Dominican Watchman, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 8 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del L.. M.R. de la Cruz, abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de octubre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR