Sentencia nº 167 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2009.

Número de sentencia167
Número de resolución167
Fecha24 Junio 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/06/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.O.N.M., compartes

Abogado(s): Dr. E.A.U.

Recurrido(s): J.I.M.F.

Abogado(s): Dra. Carmen Miriam Schals García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.O.N.M., R.B., H.A.F.S., F.S.M., J.L.M.S., V.S.P. y C.B., dominicanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0146024-0, 027-0024925-9, 027-0025144-6, 027-0020033-6, 027-0028822-4, 027-0032231-2 y 027-0040510-9, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Hato Mayor, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de abril de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.A.U., abogado de los recurrentes R.O.N.M., R.B., H.A.F.S., F.S.M., J.L.M.S., V.S.P. y C.B.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de julio de 2008, suscrito por el Dr. E.A.U., con cédula de identidad y electoral núm. 027-0002568-3, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de julio de 2008, suscrito por la Dra. C.M.S.G., con cédula de identidad y electoral núm. 023-0027545-0, abogada del recurrido J.I.M.F.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de marzo de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en dimisión, interpuesta por los recurrentes R.O.N.M. y compartes contra J.I.M.F., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. dictó el 2 de julio de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la intervención forsoza incoada por el demandado principal J.I.M.F., en contra del señor J.M.; sin embargo, se rechaza la misma en cuanto al fondo, por las razones expuestas en otra partes de la presente sentencia; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre los señores R.O.N.M., R.B., H.A.F.S., F.S.M., J.L.M.S., V.S.P. y C.B. (demandantes) y el señor J.I.M.F., o Construcción de Edificios de Apartamentos (demandado) por la causa de dimisión; Tercero: Se declara justificada la dimisión ejercida por los trabajadores demandantes señores R.O.N.M., R.B., H.A.F.S., F.S.M., J.L.M.S., V.S.P. y C.B., en contra del empleador J.I.M.F. o Construcción de Edificios de Apartamentos y en consecuencia se condena a esta a pagar a favor de los trabajadores, los siguientes valores por concepto de las prestaciones laborales y otros beneficios: 1) a favor de R.O.N.M., a razón de RD$300.00 pesos diarios: a) 28 días de salarios ordinarios por preaviso, igual a Ocho Mil Cuatrocientos (RD$8,400.00); b) 27 días de salarios ordinarios por cesantía, igual a Ocho Mil Cien Pesos (RD$8,100.00); c) 14 días de salarios ordinarios por vacaciones correspondientes al año 2006, igual a Cuatro Mil Doscientos (RD$4,200.00); d) 45 días de salarios ordinarios por participación en los beneficios de la empresa, igual a Trece Mil Quinientos (RD$13,500.00); e) por concepto de Navidad, igual a Cinco Mil Novecientos Pesos con 50/100 (RD$5,957.50); lo que hace un total de Cuarenta Mil Ciento Cincuenta y Siete Pesos con 50/100 (RD$40,157.50), más indemnización igual a los salarios que habría recibido el trabajador, desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia, sin que la misma exceda de los salarios correspondientes a seis (6) meses; 2) a favor de R.B.: a razón de de (RD$402.85) pesos diarios: a) 28 días de salarios ordinarios por preaviso, igual a Once Mil Doscientos Setenta y Nueve Pesos con 80/100 (RD$11,279.80; ; b) 42 días de salarios ordinarios por cesantía, igual a Dieciséis Mil Novecientos Diecinueve Pesos con 70/100 (RD$16,919.70); c) 14 días de salarios ordinarios por vacaciones, igual a Cinco Mil Seiscientos Treinta y Nueve Pesos con 90/100 (RD$5,639.90); d) 45 días de salarios ordinarios por participación en los beneficios de la empresa, igual a (RD$18,000.00); e) por concepto de Navidad, igual a Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00); lo que hace un total de Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Sesenta y Siete Pesos con 65/100 (RD$59,967.65), más indemnización igual a los salarios que habría recibido el trabajador, desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia, sin que la misma exceda de los salarios correspondientes a seis (6) meses; 3) a favor de H.A.F.S.: a razón de de (RD$402.85) pesos diarios: a) 28 días de salarios ordinarios por preaviso, igual a Once Mil Doscientos Setenta y Nueve Pesos con 80/100 (RD$11,279.80; ; b) 42 días de salarios ordinarios por cesantía, igual a Dieciséis Mil Novecientos Diecinueve Pesos con 70/100 (RD$16,919.70); c) 14 días de salarios ordinarios por vacaciones, igual a Cinco Mil Seiscientos Treinta y Nueve Pesos con 90/100 (RD$5,639.90); d) 45 días de salarios ordinarios por participación en los beneficios de la empresa, igual a (RD$18,000.00); e) por concepto de Navidad, igual a Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00); lo que hace un total de Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Sesenta y Siete Pesos con 65/100 (RD$59,967.65), más indemnización igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia, sin que la misma exceda de los salarios correspondientes a seis (6) meses; 4) a favor de F.S.M.: a razón de de (RD$400.00) pesos diarios: a) 28 días de salarios ordinarios por preaviso, igual a Once Mil Doscientos Pesos (RD$11,200.00); b) 34 días de salarios ordinarios por cesantía, igual a Trece Mil Seiscientos Pesos (RD$13,3600.00); c) 14 días de salarios ordinarios por vacaciones, igual a Cinco Mil Seiscientos (RD$5,600.00); d) 45 días de salarios ordinarios por participación en los beneficios de la empresa, igual a (RD$18,000.00); e) por concepto de Navidad, correspondiente al año 2006, igual a Siete Mil Novecientos Cuarenta y Tres Pesos con 33/100 (RD$7,943.33); lo que hace un total de Cincuenta y Seis Mil Trescientos Cuarenta y Tres Pesos con 33/100 (RD$56,343.33), más indemnización igual a los salarios que habría recibido el trabajador, desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia, sin que la misma exceda de los salarios correspondientes a seis (6) meses; 4) a favor de J.L.M.S.: a razón de de (RD$300.00) pesos diarios: a) 28 días de salarios ordinarios por preaviso, igual a Ocho Mil Cuatrocientos Pesos (RD$8,400.00); b) 42 días de salarios ordinarios por cesantía, igual a Doce Mil Seiscientos Pesos (RD$12,600.00); c) 14 días de salarios ordinarios por vacaciones, igual a Cuatro Mil Doscientos Pesos (RD$4,200.00); d) 45 días de salarios ordinarios por participación en los beneficios de la empresa, igual a (RD$13,500.00); e) por concepto de Navidad correspondiente al año 2006, igual a Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Siete Pesos (RD$5,957.00); lo que hace un total de Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Pesos (RD$44,657.00), más indemnización igual a los salarios que habría recibido el trabajador, desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia, sin que la misma exceda de los salarios correspondientes a seis (6) meses; 6) a favor de V.S.P.: a razón de de (RD$500.00) pesos diarios: a) 28 días de salarios ordinarios por preaviso, igual a Catorce Mil Pesos (RD$14,000.00); b) 42 días de salarios ordinarios por cesantía, igual a Veinte Un Mil Pesos (RD$21,000.00); c) 14 días de salarios ordinarios por vacaciones, igual a Siete Mil Pesos (RD$7,000.00); d) 45 días de salarios ordinarios por participación en los beneficios de la empresa, igual a (RD$22,500.00); e) por concepto de Navidad correspondiente al año 2006, igual a N.M.N.V.P. (RD$9,929.00); lo que hace un total de Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veintinueve Pesos (RD$74,429.00), más indemnización igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia, sin que la misma exceda de los salarios correspondientes a seis (6) meses; 7) a favor de C.B.: a razón de de (RD$600.00) pesos diarios: a) 28 días de salarios ordinarios por preaviso, igual a Dieciséis Mil Ochocientos Pesos (RD$16,800.00); b) 42 días de salarios ordinarios por cesantía, igual a Veinticinco Mil Doscientos Pesos (RD$25,200.00); c) 14 días de salarios ordinarios por vacaciones, igual a Ocho Mil Cuatrocientos Pesos (RD$8,400.00); d) 45 días de salarios ordinarios por participación en los beneficios de la empresa, igual a Veintisiete Mil Pesos (RD$27,000.00); e) una indemnización igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia; f) por concepto de Navidad, igual a Once Mil Novecientos Quince Pesos (RD$11,915.00); lo que hace un total de Ochenta y Nueve Mil Trescientos Quince Pesos (RD$89,315.00); más indemnización igual a los salarios que habría recibido el trabajador, desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia, sin que la misma exceda de los salarios correspondientes a seis (6) meses; Cuarto: Se toma en cuenta la variación en el valor de la moneda, desde el momento de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Se condena al empleador J.I.M.F. o Construcción de Edificios de Apartamentos, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del Dr. E.A.U., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Que debe declarar como al efecto declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido hecho de conformidad con los términos de la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, la núm. 975.07, de fecha dos (2) del mes de julio del año dos mil siete (2007), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. delR., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia, y en consecuencia, actuando por propia voluntad y contrario imperio, rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos hecha por los señores R.O.N.M., R.B., H.A.F.S., F.S.M., J.L.M.S., V.S.P. y C.B. contra el señor J.I.M.F., por tratarse de contratos de trabajo para una obra, determinada, que finalizaron con la conclusión de la obra y sin responsabilidad para las partes; Tercero: Que debe condenar como al efecto condena a los señores R.O.N.M., R.B., H.A.F.S., F.S.M., J.L.M.S., V.S.P. y C.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. C.M.S.G. y la Licda. J.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y las pruebas; Segundo Medio: Falsa o errónea calificación del contrato de trabajo; Tercer Medio: Violación a la ley;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes expresan, en síntesis: que a pesar de que los trabajadores estaban amparados por contratos por tiempo indefinido, lo que no fue controvertido por el empleador en cuanto al tiempo trabajado, la Corte señala que se trataba de trabajadores amparados por contratos para una obra o servicio determinado, para lo que no tomó en cuenta la prueba presentada, ni analizó el informe recogido en la Resolución núm. 850-2006, dictada a consecuencia de la solicitud de suspensión de los contratos hecha por el empleador alegando falta de dinero, pero no obstante eso, la Corte dice que los trabajadores no demostraron haber prestado sus servicios personales, a pesar de que el propio señor J.I.M.F. así lo admitió; que además el empleador negó la existencia del contrato por tiempo indefinido, pero no discutió la falta de pago del salario de Navidad, causa de la demanda, ni la duración del contrato, lo que llevó a la Corte a dejar de ponderar elementos básicos que también estaban en discusión, como son las faltas del empleador que dieron lugar a la dimisión; que el tribunal se fundamentó en las declaraciones de J.I.M.F., a las que dio un alcance distinto, como lo hizo con las declaraciones del señor J.M., constructor de la obra, el cual informó que los trabajadores laboraron en dos edificios; que de igual manera no se tomaron en cuenta las declaraciones del trabajador H.M.; que el tribunal desconoció que el artículo 34 presume la existencia de un contrato por tiempo indefinido y que para que se considere que es por una obra determinada, el mismo debe ser por escrito, lo que no aportó en ningún momento el recurrido, por lo que no podía calificarlo de esa naturaleza;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada, dice la Corte: “Que también fue escuchado por la Corte el trabajador recurrido, señor H.M.F.S., quien entre otras cosas dijo: “Nosotros limpiamos el terreno, hoyamos la zanja, trabajamos primero en uno, luego en el otro, hasta que quedó gris, o sea empañetado. Lo que pasó fue que cuando llegó diciembre le dijimos a J.M. que nos buscara la regalía y él habló con J. y él le dijo que no tenía dinero, pero llegó noviembre del año siguiente y nos dijo lo mismo. Fuimos a la Secretaría, hicimos un acuerdo de que nos iba a pagar la regalía y nos dijo que no tenía dinero. Qué tiempo duro?. R.. Seis meses primero y después 9 meses”. Evidentemente del conjunto de estas declaraciones se aprecia, que el señor J.I.M.F. contrató al M.C.J.M. a fin de realizar la construcción de dos edificios de seis apartamentos cada uno, para lo cual J.M. contrató a los trabajadores recurridos. Si bien J.I.M.F. alega que el empleador de los trabajadores lo era J.M., ello no es cierto, pues J.M. solo actuaba como un intermediario que contrataba trabajadores para él y que además era también trabajador, pues supervisaba la construcción de los indicados edificios, tal como lo establece el artículo 7 del Código de Trabajo cuando dice: “Intermediario es toda persona que, sin ser representante conocido del empleador, interviene por cuenta de este último en la contratación de los servicios de uno o varios trabajadores. También se consideran como intermediarios los que contratan trabajadores para ser utilizados en trabajos de la empresa de otro”. De igual forma, en virtud de lo establecido por el artículo 8 del mismo código, cuando establece: “Los jefes de equipos de trabajadores y todos aquellos que, ejerciendo autoridad y dirección sobre uno o más trabajadores, trabajan bajo la dependencia y dirección de un empleador, son a la vez intermediarios y trabajadores”. En consecuencia, el empleador lo era el señor J.I.M.F. y no J.M., en contraposición con lo que alega el recurrente en el sentido de que el contrato existía, pero con J.M.; que a pesar de que existió contrato de trabajo entre J.I.M.F., este contrato es de los denominados para una obra o servicio determinado, pues en las declaraciones dadas por las partes a la Corte, ha quedado establecido que de lo que se trató fue de la construcción de dos edificios de seis apartamentos cada uno contratados por J.I.M.F. con el señor J.M. y que por la propia declaración del trabajador, señor H.M.S. se evidencia que los trabajadores recurrentes laboraron en la construcción de los indicados edificios hasta que llegaron a la etapa de finalización, es decir, concluyeron la construcción de la misma hasta dejarlo gris, o sea, empañetado, así lo dijo el indicado trabajador cuando manifestó: “Nosotros limpiamos el terreno, hoyamos la zanja, trabajamos primero en uno, luego en el otro hasta que quedó gris, o sea empañetado”. Que al tenor de las disposiciones del artículo 72 del Código de Trabajo este tipo de contrato finaliza sin responsabilidad para las partes, pues el señalado artículo 72 establece: “Los contratos para un servicio o una obra determinada terminan, sin responsabilidad para las partes, con la prestación del servicio o con la conclusión de la obra”. Que como el trabajador recurrido manifestó que no le adeuda salario por los servicios prestados, esta Corte recovará la sentencia recurrida, en razón de que se trata de contratos de trabajo para una obra o servicio determinado que finalizó con la conclusión de la obra sin responsabilidad para las partes; que habiéndose establecido que los contratos de los trabajadores recurridos y la recurrente finalizaron con la conclusión de la obra, sin responsabilidad para las partes, resulta intrascendente y frustratorio referirse a la dimisión hecha por los trabajadores, toda vez que cuando la misma se realizó ya los trabajos para lo que fueron contratados los trabajadores habían finalizado con la conclusión de la obra”; (Sic),

Considerando, que si bien el artículo 34 del Código de Trabajo presume que: “Todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido y que los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo o para una obra o servicio determinado deben redactarse por escrito”, como expresa la sentencia impugnada, dicho escrito no es una condición sine qua non para la existencia de estos últimos contratos, sino uno de los medios de aniquilar la presunción de que el contrato de trabajo es por tiempo indefinido, pudiendo ser probada la duración definida de dicho contrato por cualquier medio de prueba, en vista de la libertad de pruebas que predomina en esta materia y a las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, el cual establece que “El contrato de trabajo no es aquel que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos”.

Considerando, que los jueces del fondo dispone de facultad para determinar la naturaleza del contrato de trabajo y los demás en que las partes sustentan sus pretensiones, para lo que cuentan con un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aporten, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurren alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas llegó a la conclusión de que los demandantes prestaban sus servicios personales al recurrente, en base a un contrato de trabajo para una obra determinada, los cuales concluyeron con la terminación de la obra, sin responsabilidad para las partes, y no por dimisión como alegan los recurrentes, sin que se advierta que al formar ese criterio la Corte incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar el correcto cumplimiento de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores R.O.N.M., R.B., H.A.F.S., F.S.M., J.L.M.S., V.S.P. y C.B., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de abril de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presenta fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de la Dra. C.M.S.G., abogada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de junio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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