Sentencia nº 170 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2007.
Número de sentencia | 170 |
Número de resolución | 170 |
Fecha | 15 Agosto 2007 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 15/8/2007
Materia: Laboral
Recurrente(s): Construcciones Azules, S.A., compartes
Abogado(s): L.. L.R.F.C., M.M.B.D.
Recurrido(s): C.V.C.C.
Abogados(s): L.. J.A.R.Y., A., T.E., Dr. José Eneas Núñez
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Construcciones Azules, S.A., Torre Azul, Sol de Plata, S.A., Sol de Plata Bávaro, S.A., J.R.A.W., J.R.A.C., Fundación Universitaria O & M, C. por A., B., S.A., Centro Idiomas Berlitz y Abco, S.A., representadas por sus administradores y presidentes señores J.R.A.W., J.R.A.C. y L.R.A.C., dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0101258-1, 001-0976141-1 y 001-0976142-9, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de noviembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.R.C.F., por sí y por el Dr. Máximo Ml. B.D., abogados de los recurrentes;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.T.E., por sí y por el Lic. J.R., abogados del recurrido C.V.C.C.;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 18 de diciembre del 2006, suscrito por los Licdos. L.R.F.C. y M.M.B.D., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1335648-9 y 001-0150315-9, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de enero del 2007, suscrito por los Licdos. J.A.R.Y., A.E.T.E. y el Dr. J.E.N., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1022904-4, 001-1352191-8 y 001-0065169-4, respectivamente, abogados del recurrido C.V.C.C.;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
La CORTE, en audiencia pública del 8 de agosto del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido C.V.C.C. contra los recurrentes Construcciones Azules, S.A. y compartes, la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 12 de septiembre del 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Se acoge parcialmente, con las modificaciones indicadas, la demanda laboral en completivo de derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios, incoada por C.V. De Castillo Cornielle en contra de Construcciones Azules, S.A., Torre Azul, Sol de Plata, S.A., Sol de P.B., S.A. y Fundación Universitaria O & M; Segundo: Se condena a la parte demandada Construcciones Azules, S.A., Torre Azul, Sol de Plata, S.A., Sol de P.B., S.A. y Fundación Universitaria O & M, C. por A., a pagarle al demandante C.V. De Castillo Cornielle, los siguientes valores: 18 días de vacaciones ascendentes a la suma de U$2,056.18 (Dos Mil Cincuenta y Seis Dólares con 18/00) o su equivalente en pesos dominicanos; la proporción de salario de navidad ascendente a la suma de U$875.01 (Ochocientos Setenta y Cinco Dólares con 01/00) o su equivalente en pesos dominicanos; y la proporción de participación en los beneficios de la empresa ascendente a la suma de U$8,812.20 (Ocho Mil Ochocientos Doce Dólares con 20/00) o su equivalente en pesos dominicanos; lo que hace un total de U$11,743.39 (Once Mil Setecientos Cuarenta y Tres Dólares con 39/00) o su equivalente en pesos dominicanos, por un salario mensual de U$3,500.00 (Tres Mil Quinientos Dólares), y un tiempo de labores de catorce (14) años, un (1) mes y un (1) día; Tercero: Se condena a la parte demandada Construcciones Azules, S.A., Torre Azul, Sol de Plata, S.A., Sol de P.B., S.A. y Fundación Universitaria O & M, C. por A., a pagarle al demandante C.V. De Castillo Cornielle, la suma de RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos Oro) por concepto de justa indemnización por los daños y perjuicios que le han sido ocasionados al no estar incluido dentro del sistema de seguridad social dominicano; Cuarto: Se comisiona al ministerial P. De la Cruz Manzueta, Alguacil Ordinario de la Sala Cinco del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia; Quinto: Se compensan pura y simplemente las cotas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: APrimero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por C.V.D.C.C. y Construcciones Azules, S.A., Torre Azul, Sol de Plata, S.A., Sol de Plata Bavaro, S.A., J.R.A.W., J.R.A.C., L.R.A.C., Fundación Universitaria O & M, C. por A., B., S.A., Centro Idiomas Berlitz, ABCO, S.A., contra sentencia de fecha 12 de septiembre del 2006, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo acoge el recurso de apelación principal y se rechaza el incidental; Tercero: Condena a Sol de Plata, S.A., Construcciones Azules, S.A., Sol de Plata Bavaro, S.A., Fundación Universitaria O & M, C. por A., R.A.W., J.R.A.C. y L.R.A. a pagarle al Ing. C.V. delC., los siguientes derechos 28 días de preaviso igual a RD$132,062.28, 322 días de cesantía igual a RD$1,518.716.02, 18 días de vacaciones igual a RD$84,891.18, salario de navidad año 2005 igual a RD$112,394.58, salario de navidad proporcionar 2006 a RD$18,732.43, participación en los beneficios de la empresa 2005 igual a RD$282,990.06, participación en los beneficios de la empresa proporción 2006 igual a RD$35,373.87, diferencia de salario devengados de pagar igual a RD$388,735.00, indemnizaciones por daños y perjuicios igual a RD$50,000.00, más un día del 85% del salario correspondiente por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo hasta efectuarse el pago de las prestaciones laborales desde el 6 de abril del 2006, todo en base a un salario o su equivalente de US$3,500.00 dólares, igual a RD$112,394.58 pesos mensuales, que hace un salario diario de RD$4,716.51, todo menos las prestaciones laborales pagadas igual a RD$361,806.12; Cuarto: Condena a Sol de Plata, S.A., Sol de Plata Bavaro, S.A., Construcciones Azules, S.A., Fundación Universitaria O & M, C. por A., R.A.W., J.R.A.C. y L.R.A. al pago de las costas y ordena si distracción a favor de los Licdos. A.E.T.E. y J.A.R.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";
Considerando, que los recurrentes proponen los medios siguientes: Primer Medio: Mala aplicación del derecho. Violación a lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 31 y 33 del Código de Trabajo de la República; Segundo Medio: Errada interpretación del artículo 75 del Código de Trabajo: Tercer Medio: Falta de motivos y de base legal;
Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que el señor C.V.C.C. fue contratado por una empresa internacional, como subcontratista, para una obra determinada, como se comprueba en el contrato de trabajo depositado por las recurrentes, en los mismos cheques se establece el pago del proyecto y la cantidad no era fija sino que se determinaba por la cubicación del trabajo realizado al momento de realizarse el pago, posteriormente dicho señor pasó a ser empleado fijo de la compañía Sol de Plata Bavaro, S.A., devengando un salario mensual de Ochenta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$80,000.00), lo cual fue demostrado en el tribunal; que se presentaron las planillas de empleados fijos de las empresas recurrentes, con lo que se demuestra que dicho señor no formaba parte de su empleomanía, en cambio dicho señor no demostró la relación contractual con dichas empresas, sin embargo la corte le condenó al pago de indemnizaciones laborales como si estuviera vinculado a ellas por un contrato por tiempo indefinido; que la corte hizo una mala aplicación del derecho al establecer que las demandadas no tienen una individualización, alegando que no probaron que son entidades distintas, a pesar de que en sus planillas figuran los datos de cada sociedad, su registro nacional de contribuyentes y el número de registro laboral de cada una de ellas, además porque el demandante no tenía una relación de dependencia, por no estar bajo las órdenes de ninguna, ni cumplir con horario alguno;
Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: Que en cuanto a la existencia del contrato de trabajo se presentan testigos a cargo de la parte recurrente principal los señores Israel Cruz Taveras y R.A.R., quienes declararon, que el Ing. C.V. delC. trabajaba para Sol de Plata, el primero informó que éste era Director Técnico de tal empresa que construye H., que V. era técnico de todos los proyectos; a la pregunta de sí cumplía un horario de trabajo, responde si él siempre estaba ahí, que los patronos eran L.A. y el Lic. R.S., que trabajaba todo el tiempo, que era fijo, que además se depositó Certificación de la empresa Sol de Plata, S.A., dirigida al Banco Popular Dominicano del 11 de septiembre del 2000 y firmada por el señor L.R.A.C. como Director Ejecutivo; donde se expresa que el señor C.V.C.C., labora en tal compañía desde abril del 1992 como Director Técnico, devengando un salario mensual de US$3,500.00 Dólares; que además fue depositada la comunicación dirigida por la misma empresa al recurrente y firmada por el Lic. R.S. como Director Administrativo de fecha 13 de junio del 2001, instruyendo al Ingeniero C.V. delC. a coordinar trabajos de la Casa de Máquinas; y aparece Construcciones Azules, S.A., Sol de P.B., S.A. y Fundación Universitaria O & M, C. por A., pagándole al recurrente salarios y finalmente prestaciones laborales, por lo que es evidente que el Ing. C.V.C. como Director Técnico de Sol Plata, S.A., le realizó trabajos a dichas instituciones dentro de la orbita de dichas empresas, no demostrando las mismas estar constituidas de acuerdos a las leyes de comercio, por lo que se mantienen en el proceso conjuntamente con Sol de P., S.A., además de las personas físicas R.A.W., J.R.A.C. y L.R.A.C., que aparecen como sus representantes, por lo cual se mantienen en el proceso todas las personas antes mencionadas unidas con el trabajador de que se trata por un contrato de trabajo por tiempo indefinido, independientemente de los cheques y pagos depositados, pues el salario puede ser pagado por diferentes métodos o formas como prevee la ley laboral";
Considerando, que dada las presunciones establecidas por los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, toda prestación de un servicio de una persona a otra se reputa que es como consecuencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, de donde se deriva que basta que el demandante que sustenta una acción en la existencia de ese tipo de contrato de trabajo, le baste demostrar esa prestación del servicio, para que el demandado que niega el mismo adquiera la obligación de demostrar lo contrario;
Considerando, que cuando en virtud de un contrato de trabajo un trabajador presta sus servicios personales a diversas empresas vinculadas entre sí, éstas son solidariamente responsables de las obligaciones que en beneficio del trabajador se deriven de ese contrato de trabajo;
Considerando, que el hecho de que una persona no figure en la planilla del personal de una empresa no significa que éste no sea trabajador de la misma, pues esa condición se puede establecer por cualquier medio de prueba, en vista de la libertad de pruebas que existe en esta materia, teniendo los jueces del fondo un soberano poder de apreciación de esos medios, del cual pueden hacer uso para formar su criterio sin censura de la casación, salvo cuando incurrieren en alguna desnaturalización;
Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo dio por establecido que las empresas demandadas eran empleadoras del demandante, a quienes prestaba sus servicios indistintamente dada la vinculación entre ellas y el tipo de labor que realizaba el actual recurrida, habiendo determinado, tras la ponderación de las pruebas aportadas, que el mismo estaba amparado por un contrato de trabajo por tiempo indefinido, sin que se advierta que al formar ese criterio incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que en su sentencia la Corte a-qua da por establecido que las recurrentes ejercieron el desahucio, pero no consta en el expediente ninguna prueba que sustente esa aseveración jurídica, ya que no hay ni carta, ni comunicación, ni aviso previo, para la entrega de dinero, sino el día que se ejerció el despido se le entregó el cheque suma esta que establecen al final del acápite tercero de las condenaciones, por lo que el Tribunal a-quo no podía condenarle al pago del día de salario que señala el artículo 86 del Código de Trabajo, porque ese pago se ha establecido en los casos de trabajadores desahuciados, lo que no ocurrió con el demandante, que sólo fue despedido del proyecto Sol de P.B., y en lo cual se le dio el cheque contentivo del total de sus prestaciones;
Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: Que en cuanto al término del contrato de trabajo aparece depositado en el expediente cheque de pago de prestaciones laborales, que la cantidad que contiene es la que los recurridos y recurrentes incidentales sostienen, que es el total de lo que le corresponde al trabajador recurrente, lo que demuestra que el contrato terminó por medio del desahucio, pues si bien es cierto que tal pago no tipifica necesariamente un desahucio, las empresas recurridas no probaron su alegato de que el mismo terminara por medio del despido, pués la consecuencia del desahucio es el pago de prestaciones laborales, que es lo sucedido";
C., que mientras la terminación del contrato de trabajo por despido se caracteriza por ser un derecho que ejerce el empleador cuando entiende que el trabajador ha cometido una falta, la que en un proceso judicial pretende demostrar para librarse del pago de las indemnizaciones laborales, el desahucio, siendo un derecho que puede ser ejercido por ambas partes, se caracteriza porque al ser utilizado por el trabajador o el empleador, éstos no tienen que alegar causa alguna, solo manifestar su intención de romper la relación contractual;
Considerando, que en vista de ello, en toda terminación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador sin imputar ninguna falta al trabajador seguida de la oferta o el pago de sumas de dineros por concepto de indemnizaciones laborales ha de considerarse como una terminación producto del uso del desahucio de su parte, salvo que demuestre la existencia del despido tras haber admitido que la terminación del contrato de trabajo fue un acto producto de su responsabilidad;
Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que los recurrentes en ningún momento atribuyeron faltas al demandante para justificar su despido y en cambio admiten haberle pagado indemnizaciones laborales, las cuales son propias de la terminación del contrato de trabajo por desahucio ejercido por el empleador, actitud procesal ésta, que también se manifiesta en el desarrollo del medio que se examina;
Considerando, que tomando en cuenta esas consideraciones y dando los motivos pertinentes, la Corte a-qua dio por establecido que el contrato de trabajo del recurrido terminó como consecuencia del desahucio ejercido en su contra por los recurrentes, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada les condena al pago de la suma de Cincuenta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$50,000.00), por concepto de reparación del daño ocasionado, pero no se señalan cuales fueron esos daños y desconociendo que al demandante se le pagaron su indemnizaciones laborales, por lo que no se le ocasionó ningún daño;
Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: Que en cuanto al tiempo y el salario y según la certificación antes mencionada del 11 de septiembre del año 2000 el trabajador empezó a trabajar en el año de 1992 devengando a ese momento un salario de US$3,500.00 dólares mensuales, además se depositan sendos cheques de pago de tal suma de los años 2000 y 2001, con lo cual se prueba el tiempo y salario del trabajador independiente de los pagos del último año de los cuales se depositan los cheques respectivos por un valor de RD$80,000.00 pesos mensuales, pues no obstante anuencia del trabajador, aplica el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajados, además de que el mismo expresa que la diferencia sería reembolsado a fin de cada año, cosa que no se hizo; que en cuanto al reclamo de daños y perjuicios, es claro que la reducción del salario y el no pago de la diferencia constituyó una falta que comprometió la responsabilidad civil del empleador, por aplicación del artículo 712 del Código de Trabajo, por lo cual debe ser condenado a pagar una indemnización por daños y perjuicios, que esta Corte evalúa en la suma de RD$50,000.00 pesos";
Considerando, que toda violación a la ley o a las obligaciones contractuales, obliga a aquel que la cometa a reparar los daños que la misma haya ocasionado, haciendo el artículo 712 del Código de Trabajo, responsables civilmente a quienes realicen actos en violación de las disposiciones de dicho Código;
Considerando, que la reducción del salario que devenga un trabajador, fuera de los casos permitidos por la ley, aún con el consentimiento del trabajador, constituye una violación a varias disposiciones del Código de Trabajo, por lo que la persona afectada con dicha violación puede demandar, no tan sólo por el pago de las diferencias dejadas de pagar, sino además la reparación de los daños que ésta le ha ocasionado;
Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar la comisión de esa violación y los daños que la misma ha originado, teniendo facultad también para fijar la suma de dinero que resarciría dichos daños, lo cual escapa a la censura de la casación, salvo cuando el monto de la reparación resulte inapropiada;
Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo dio por establecido que el recurrido fue objeto de una reducción en el salario que debía recibir mensualmente, con la promesa de que se le pagaría la diferencia anualmente, lo que a juicio de la corte le ocasionó un daño al trabajador que ella evaluó en Cincuenta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$50,000.00), suma que esta corte no considera desproporcionada, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;
En cuanto al recurso incidental:
Considerando, que en su memorial de defensa C.V. delC. interpone un recurso de casación incidental, en el cual propone el medio siguiente: Violación de la ley, mas específicamente del Código Civil y Principio VI del Código de Trabajo. Falta de motivos. Omisión de estatuir;
Considerando, que en el desarrollo del medio de casación el recurrente incidental manifiesta su desacuerdo con el monto de la condenación impuesta por la Corte a-qua por concepto de reparación de los daños y perjuicios que alega haber sufrido por las violaciones cometidas por los recurrentes en su contra, al considerar que la misma no resarce lesos daños por insignificante;
Considerando, que este medio de casación se rechaza por las mismas razones indicadas para rechazar el pedimento de casación de ese aspecto formulado por el recurrente principal, al reiterar esta corte los poderes soberanos de los jueces del fondo para establecer la comisión de un daño y el monto para su reparación, el cual en la especie este tribunal estima apropiado;
Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones las costas pueden ser compensadas.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Construcciones Azules, S.A. y compartes, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de noviembre del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.
Firmado: J.L.V., J.A.S. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.