Sentencia nº 172 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2007.

Número de resolución172
Número de sentencia172
Fecha24 Octubre 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/10/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM)

Abogado(s): D.. C.M., P.A.R.P.

Recurrido(s): S.C. Nin

Abogado(s): Dr. N. de Jesús Laurens

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada por la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., representada por su director ejecutivo Sr. J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1185579-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 8 de agosto del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.F.R., por sí y por el Dr. C.M., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.M., abogado del recurrido S.C.N.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 18 de septiembre del 2006, suscrito por los Dres. C.M. y P.A.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de septiembre del 2006, suscrito por el Dr. N. de J.L., con cédula de identidad y electoral núm. 018-0010047-9, abogado del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de octubre del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido S.C.N. contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. dictó el 28 de noviembre del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en la forma y en el fondo la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por desahucio, intentada por el señor S.C.N., a través de su abogado legalmente constituido, el Dr. N. de J.L., contra la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), quien tiene como abogados legamente constituidos a los Licdos. R.F.M. y A.C.M., por haber sido hecha de conformidad a la ley; Segundo: Resilia el contrato de trabajo por tiempo indefinido existente entre el trabajador demandante, señor S.C.N. y la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), por culpa de está; Tercero: Declara injustificado el desahucio ejercido contra la parte demandante, señor S.C.N., por su empleador demandado, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), y en consecuencia condena a ésta última a pagar a favor del trabajador demandante los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales: 28 días de preaviso a razón de RD$1,021.82 diarios, ascendentes a la suma de RD$28,610.96; 84 días de cesantía a razón de RD$1,021.82 diarios, equivalente a la suma de RD$85,832.88; 14 días de vacaciones a razón de RD$1,021.82 diarios, ascendentes a la suma de RD$14,305.48; salario de navidad del año 2004, ascendente a la suma de RD$17,247.92, todo asciende a un total de RD$145,997.24 (Ciento Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Siete Pesos Oro con 24/00) moneda nacional; Cuarto: Rechaza las conclusiones de la parte demandada, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), a través de sus abogados legalmente constituidos, los Licdos. R.F.M. y A.C.M., por improcedentes, infundadas y carentes de base legal; Quinto: Rechaza el ordinal segundo en su literal “e” de las conclusiones presentadas por la parte demandante, señor S.C.N., a través de su abogado legalmente constituido, el Dr. N. De Jesús Laurens, por improcedente, infundado y carente de base legal; Sexto: Condena a la parte demandada, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), a pagar a favor de la parte demandante, señor S.C.N., una indemnización equivalente a un (1) días de salario por cada día de retardo a partir del décimo (10º) día de su desahucio, en virtud de lo que establece la parte in-fine del artículo 86 del Código de Trabajo; Séptimo: Condena a la parte demandada, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. N. De Jesús Laurens, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte o en su totalidad; Octavo; Dispone que la presente sentencia sea ejecutoria a contar del tercer día de su notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación intentado por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia laboral No. 759 de fecha 28 del mes de noviembre del año 2005, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia apelada, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de la presente sentencia; Tercero: Condena a la parte intimante Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), al pago de las costas, con distracción de éstas en provecho del Dr. N. De Jesús Laurens, abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos de la causa, en cuanto al estatuir el tribunal sobre el salario devengado por el demandante, hoy recurrido; Segundo Medio: Violación y desconocimiento por parte del tribunal del Principio III del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación de la ley e inobservancia del artículo 180 del Código de Trabajo;

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida solicita sea declarada la inadmisibilidad del recurso, invocando que la sentencia impugnada no contiene condenaciones que excedan el monto de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la obligación impuesta a la recurrente de pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago del auxilio de cesantía, que de acuerdo al artículo 86 no tiene límite, hasta tanto el pago se realice, hace que la sentencia impugnada contenga condenaciones de una cuantía indeterminada, que permiten el ejercicio del recurso de casación, cuya limitación por el artículo 641 está basada en la modicidad de los asuntos que se conocen, lo que no ocurre en la especie, en que por el tipo de condenación impuesta ésta puede ascender, como en efecto ya asciende a un monto mayor al de veinte salarios mínimos, razón por la cual la inadmisibilidad que se plantea carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada incurre en el vicio de calificar como parte del salario del demandante una partida de bonificación o bono de participación en los beneficios que el recibía, desconociendo que este no se entrega en virtud del artículo 192 del Código de Trabajo, sino del 223, no siendo un bono fijo ni tampoco como consecuencia de la prestación de su servicio personal, sino que se dedujo de los beneficios obtenidos por la ex-empleadora del hoy recurrido;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que el intimante no objeta la existencia del contrato de trabajo ni su duración, pero objeta el desahucio y el salario alegado por el trabajador sobre el argumento de que éste abandonó voluntariamente el trabajo y su salario era de Dieciséis Mil Trescientos Cincuenta Pesos (RD$16,350.00) mensuales; pero, que el intimado ha depositado y notificado al intimante los documentos siguientes: 1.- Copia de una certificación expedida por la Licda. X.A. de Coof, Directora del Departamento de Personal y Servicios de la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), cuyo contenido y tenor es el siguiente: “Por medio de la presente hacemos constar que el (a) señor (a) S.C.N., cédula de identidad y electoral No. 018-0016006-9, labora en esta institución desde el día 18 de agosto del año dos mil (2000), desempeñando actualmente el cargo de Administrador del puerto de B., devengado un sueldo de RD$16,350.00 (Dieciséis Mil Trescientos Cincuenta Pesos con 00/100), más otros ingresos por concepto de bono de motivación por valor de RD$4,000.00 (Cuatro Mil Pesos con 00/100) y una asignación de vehículo por valor de RD$4,000.00 (Cuatro Mil Pesos con 00/100) lo que asciende a un total mensual de RD$24,350.00 (Veinticuatro Mil Trescientos Cincuenta Pesos con 00/100)”; 2.- Sendas copias de formularios de acción de personal, el primero de fecha 18 del mes de agosto del año 2000, donde el intimante notifica al intimado su designación como Administrador del puerto de B. y se le invita a tomar posesión del cargo; el segundo, de fecha 13 del mes de septiembre del año 2004, en que se le comunica cortésmente que la Dirección Ejecutiva de la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) ha decidido rescindir el contrato de trabajo entre las partes; que el examen de la documentación transcrita deja ver en seguida todos los elementos esenciales del contrato de trabajo que existió entre las partes en litis: duración del contrato de trabajo, naturaleza del mismo y salario devengado, pués, contrariamente a lo que sostiene el intimante, el salario computable no es tan solo el salario básico, sino también las sumas de dinero que por concepto de dietas, rentas, comisiones y otros que son recibidas por el trabajador, como consecuencia de la prestación ordinaria de sus servicios personales; que este criterio se fundamenta en una jurisprudencia constante y encuentra sustentación legal en la disposiciones del artículo 192 del Código de Trabajo que dice: “Salario es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado. El salario se integra por el dinero en efectivo que debe ser pagado por hora, por día, por semana, por mes al trabajador, y por cualquier otro beneficio que obtenga por su trabajo”; que de otro lado, la certificación expedida por el patrono, antes transcrita, no deja ninguna duda de que ejerció su derecho al desahucio contra el trabajador intimado, pues prescindir de sus servicios unilateralmente no significa otra cosa que un desahucio en su contra; que de las razones expuestas es forzoso concluir en el sentido de que los argumentos de la aparte intimante en apelación, fundados el primero, en el abandono voluntario del trabajo por parte del trabajador intimado, el segundo en un salario menor al alegado, carecen de fundamento cuando son confrontadas con las pruebas documentales aportados al debate por el trabajador, que esta Cámara admite como concluyentes; de aquí que procede acoger las conclusiones de la parte intimada en apelación y rechazar las de la parte intimante, por improcedentes y mal fundadas”;

Considerando, que es criterio sostenido por este tribunal que las sumas de dineros que por concepto de dietas, rentas, comisiones y otras que son recibidas permanentemente por un trabajador como consecuencia de la prestación ordinaria de sus servicios personales, constituyen parte integral del salario ordinario computable a los fines de determinar el monto del auxilio de cesantía y otros derechos, sea cual fuere la denominación con que se le distinga;

Considerando, que por otra parte, en base a la liberación de pruebas de los hechos que se establecen en los libros y documentos que los empleadores deben registrar y mantener ante las autoridades de trabajo, entre los que se encuentran el salario, el empleador que alegue que una suma de dinero recibida por un trabajador no es recibida por éste en forma regular como compensación de los servicios prestados, debe demostrarlo;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo para dar por establecido el salario invocado por el demandante se basó en la certificación expedida por la Directora del Departamento del Personal y Servicios de la recurrente en la que se hace constar que el actual recurrido recibía la suma mensual de Veinticuatro Mil Trescientos Cincuenta Pesos Oro Dominicanos (RD$24,350.00), desglosada, según la certificación en pagos de sueldo, bono de motivación y asignación de vehículo, entregados mensualmente al demandante, lo que determina su condición de salario ordinario, tal como lo decidió el Tribunal a-quo, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo y tercero, los que se reúnen para su examen por la solución que se dará al asunto, la recurrente expresa, que la Corte a-qua no da motivos sobre porque entiende que al trabajador demandante se le aplican las disposiciones del Código de Trabajo cuando la existencia del mismo había sido objetada en base a la exclusión que hace el Principio III del Código de Trabajo de los trabajadores del sector público; que el tribunal le condena al pago de 14 días de vacaciones, cuando debió condenarle al pago de 10 días, en aplicación del artículo 180 del Código de Trabajo, que establece una proporción cuando el trabajador no llega a completar el año de labores;

Considerando, que los medios que pueden ser presentados en casación, son aquellos que han sido objeto de discusión ante los jueces del fondo, pues cuando el recurso se basa en aspectos no discutidos ante esos jueces constituyen medios nuevos;

Considerando, que tal como lo afirma la sentencia impugnada la recurrente sólo objetó ante la Corte a-qua el monto del salario y la causa de terminación del contrato de trabajo, sin hacer ninguna impugnación a la solicitud del pago de una compensación por concepto de vacaciones no disfrutadas formulada por el demandante, ni su condición de trabajador amparado por el Código de Trabajo, situación ésta que reconoce en su memorial de casación, al alegar que lo que el Tribunal a-quo consideró parte del salario, constituía la entrega de la participación en los beneficios, en acatamiento de las disposiciones del artículo 223 del Código de Trabajo e invocar que el tribunal debió aplicar el tenor del articulo 180 de dicho Código, al momento de computar la compensación por vacaciones no disfrutadas ni pagadas;

Considerando, que en tal virtud los medios que se examinan constituyen medios nuevos en casación, que como tales son declarados inadmisibles.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 8 de agosto del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. N. De Jesús Laurens, abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de octubre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D. ernándezE., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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