Sentencia nº 172 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Octubre de 2008.

Número de sentencia172
Número de resolución172
Fecha29 Octubre 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/10/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Consejo Estatal del Azúcar CEA

Abogado(s): D.. G.S.S., Y.R.M., R.S.R., L.. J.A.A., M.M.

Recurrido(s): Marilenys Cortorreal de Romano

Abogado(s): L.. Juan Rivera Martínez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), organismo autónomo del Estado Dominicano, organizado y existente de conformidad con la Ley núm. 7-66 de fecha 19 de agosto del año 1966, con domicilio social en la calle F.C. de U., del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, representada por su director ejecutivo Dr. E.M.R., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 026-0046124-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.R.M., abogado de la recurrida Marilenys Cortorreal de Romano;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de agosto de 2007, suscrito por los Dres. G.S.S., Y.R.M., R.S.R. y los Licdos. J.A.A. y M.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 026-0057208-1, 076-0000983-0, 001-0947981-6, 001-0167534-6, 001-1115066-0, 001-0735133-0 y 001-0002810-7, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de septiembre de 2007, suscrito por el Lic. J.R.M., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0143355-5, abogado de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de octubre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida Marilenys Cortorreal de Romano contra el recurrente Consejo Estatal del Azúcar (CEA), la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de enero de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 21 de noviembre de 2006 incoada por Marilennys Cortorreal de Romano contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, Marilennys Cortorreal de Romano, parte demandante, y Consejo Estatal del Azúcar (CEA), parte demandada, por causa de desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales, vacaciones y proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2006, por ser justo, y reposar en base legal; Cuarto: Condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), a pagar a la demandante Marilennys Cortorreal de Romano, por concepto de los derechos anteriormente señalados los valores siguientes: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendentes a la suma de RD$26,731.04; treinta y cuatro (34) días de salario ordinario por concepto de cesantía, ascendentes a la suma de RD$32,459.12; doce (12) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de RD$11,456.16; proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2006, ascendente a la suma de RD$17,062.50; para un total de Ochenta y Siete Mil Setecientos Ocho con 82/100 (RD$87,708.82); todo en base a un período de labores de un (1) año, once (11) meses y un (1) día, devengando un salario mensual de Veintidós Mil Setecientos Cincuenta Pesos con 00/100 (RD$22,750.00); Quinto: Condena a la demandada Consejo Estatal del Azúcar (CEA) a pagar a favor de la señora Marilennys Cortorreal de Romano la suma de Novecientos Cincuenta y Cuatro Pesos con 68/100 (RD$954.68) equivalente a un día de salario, por cada día de retardo, en virtud de las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo, contados a partir del 13 de octubre de 2006, hasta que se hagan efectivos dichos valores; Sexto: Ordena a Consejo Estatal del Azúcar (CEA), tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Condena a la parte demandada Consejo Estatal del Azúcar (CEA) al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.R.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en contra de la sentencia de fecha 30 de enero del 2007, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo con la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación, en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, en base a los motivos expuestos; Tercero: Condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de las costas, ordena su distracción a favor y provecho del L.. J.R.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone el medio siguiente: Único: Violación a los artículos 1315 del Código Civil y 2 del Reglamento núm. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua violó el artículo 1315 del Código Civil, que obliga al que reclama la ejecución de una obligación a probarla y el artículo 2 del Reglamento núm. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo, que pone a cargo del trabajador que reclama indemnizaciones laborales por terminación del contrato de trabajo a probar el hecho que la originó, porque en la especie el trabajador no demostró, por escrito, ni por información testimonial haber sido objeto del desahucio por el invocado;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que la parte recurrente Consejo Estatal del Azúcar (CEA) alega: a) que entre las partes existió un contrato de trabajo que se inició el 1º de noviembre de 2004 y terminó el 2 de octubre de 2006, por causa de desahucio; b) que la sentencia recurrida la condena al pago de prestaciones, pero en el Departamento de Caja y Banco de la empresa reposa el cheque correspondiente al pago de las prestaciones reclamadas, que no ha sido retirado, por lo que solicita revocar la decisión impugnada; que además de las partes admitir que el contrato de trabajo que existió entre ellas terminó por el desahucio ejercido por el empleador en contra de la trabajadora, en el expediente consta la comunicación de fecha 2 de octubre de 2006, dirigida a ésta con el siguiente texto: “Le comunico que, a partir de fecha 2 de octubre del año 2006, hemos rescindido el contrato de trabajo que lo (a) ligaba a esta empresa. Por tanto, le invitamos a pasar por caja dentro de los próximos diez (10) días hábiles que otorga la ley a recibir el pago de sus prestaciones laborales. Le recuerdo que para recibir el cheque de la misma deberá presentar su cédula de identidad y electoral”;

Considerando, que los hechos admitidos por la parte demandada no tienen que ser probados por el demandante, pues esa admisión implica el reconocimiento de su existencia, convirtiéndolas en hechos no controvertidos;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas aportadas y determinar cuales son los hechos controvertidos en un proceso y cuando éstos son establecidos por la parte a quien corresponda;

Considerando, que cuando el empleador admite la existencia del desahucio y alega que no ha realizado el pago de las indemnizaciones laborales porque el trabajador desahuciado no se ha presentado a retirar el pago correspondiente, contrae la obligación de demostrar que hizo la oferta real de la suma adeudada y la correspondiente consignación, para el caso de que el trabajador se hubiere negado a recibir la misma;

Considerando, que en la especie, la actual recurrente, tal como lo apreció la Corte a-qua, admitió haber desahuciado a la recurrida el día 2 de octubre de 2006, con lo que libró al demandante original de demostrar ese hecho, el cual por demás el tribunal dio por establecido al examinar la carta que en esa fecha envió el Consejo Estatal del Azúcar a la trabajadora informándole que había decidido rescindir el contrato de trabajo que les ligaba y le invitaba a recoger, en el plazo legal, el pago de sus prestaciones laborales, lo que descarta que el Tribunal a-quo haya incurrido en las violaciones alegadas, razón por la cual el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del L.. J.R.M., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de octubre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR