Sentencia nº 174 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2007.
Número de sentencia | 174 |
Número de resolución | 174 |
Fecha | 29 Agosto 2007 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 29/8/2007
Materia: Laboral
Recurrente(s): G.A.J.
Abogado(s): Dr. L.J.V., L.. D. de M.
Recurrido(s): Banco Intercontinental, S. A
Abogados(s): Dr. Virgilio Solano Rodríguez
Intrviniente(s):
Abogado(s)
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por G.A.J., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1202836-0, domiciliada y residente en la calle J.S. núm. 107 (bajos), Zona Universitaria, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. D. de M., en representación del Dr. L.B.J.V., abogado de la recurrente G.A.J.;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 19 de marzo del 2007, suscrito por el Dr. L.B.J.V., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0060928-8, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de marzo del 2007, suscrito por el Dr. V.S.R., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0752489-4, abogado del recurrido Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER);
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
La CORTE, en audiencia pública del 27 de junio del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrente G.A.J. contra la actual recurrida Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 10 de marzo del 2006, una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Declara en cuanto la forma, regulares las demandas en reclamación de nulidad de desahucio ejercido por el empleador e indemnización de daños y perjuicios interpuestas por los Sra. G.A.J., en contra de Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), Comisión de Liquidación Administrativa de Baninter) y la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana (continuadora jurídica del Banco Intercontinental, por ser conformes a derecho y en cuanto al fondo, nula terminación del contrato de trabajo que hay entre las partes en litis, en consecuencia es vigente, dispone el integro inmediato de la demandante a sus puestos de trabajo y acoge las de los valores que corresponden a los salarios ordinarios, salarios de navidad, compensación por vacaciones no disfrutadas y participación legal en los beneficios de la empresa en el período comprendido desde la fecha 30 de diciembre del año 2005 hasta que sea integrada definitivamente a su puesto de trabajo; Segundo: Condena a la Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER) Comisión de Liquidación Administrativa de B. y la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana. (continuadora jurídica del Banco Intercontinental), a pagar a favor de la Sra. G.A.J.: I. Los valores que corresponden a los salarios ordinarios, salario de navidad, compensación por vacaciones no disfrutadas y participación legal en los beneficios de la empresa en el período comprendido desde la fecha 30 de diciembre del año 2005 hasta que sea integrada definitivamente a su puesto de trabajo y II. RD$300,000.00 (Trescientos Mil Pesos Dominicanos) por concepto de indemnización compensadora de daños y perjuicios; III. De estos valores, la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 23-enero-2006 y 10-marzo-2006; Tercero: Condena a Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), Comisión de Liquidación Administrativa de Baninter) y la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana. (continuadora jurídica del Banco Intercontinental) al pago del costas del procedimiento en distracción del Dr. L.B.J.V."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los tres (3) recursos de apelación interpuestos, el primero interpuesto en fecha veinte (20) del mes de abril del año dos mil seis (2006), por la entidad Banco Intercontinental, S.A., el segundo, en fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil seis (2006), por la entidad Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, y el tercero, en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil seis (2006), por la Sra. G.A.J., todos contra la sentencia No. 096-06, relativa al expediente laboral marcado con el No. C-052-00052-2006, dictada en fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación principal interpuesto por el Banco Intercontinental, S.A., revoca al sentencia impugnada, declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por el desahucio ejercido por la ex -empleadora contra la ex -trabajadora y sin responsabilidad para la primera por habérsele pagado todos los derechos que le correspondían, en consecuencia, rechaza la instancia introductiva de demanda por falta de base legal, y acoge el recurso de apelación principal; Tercero: Rechaza el pedimento de nulidad de desahucio planteado por la demandante, así como salarios caídos desde la fecha del desahucio, y reinstalación a sus labores, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: Rechaza el pedimento de la suma de Trescientos Mil con 00/100 (RD$300,000.00) pesos, por concepto de supuestos gastos de parto, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Quinto: En cuanto al fondo del recurso de apelación incidental interpuesto por la demandante originaria, Sra. G.A.J., conjuntamente con su escrito de defensa, revoca el ordinal segundo de la sentencia apelada en toda su amplitud, en consecuencia, rechaza el pedimento de la suma de Novecientos Mil con 00/100 (RD$900,000.00) pesos, reclamados por concepto de supuestos daños y perjuicios, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Sexto: En cuanto a la forma declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, en cuanto al fondo, acoge su pedimento, en el sentido de que se revoque el ordinal tercero de la sentencia apelada que la condena conjuntamente con la demandada originaria Banco Intercontinental, S.A.; Séptimo: Se declara oponible la presente sentencia a la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, en el aspecto de su condición de responsable de los bienes propiedad del Banco Intercontinental, S.A., por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Octavo: Condena a la parte sucumbiente Sra. G.A.J., al pago de las costas del proceso a favor de los abogados recurrentes principales Dr. V.S.R. y L.. R.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";
Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 8, numeral 15, letra a, de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación a los artículos 232 y 233 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falsa e incorrecta interpretación del artículo 75 del Código de Trabajo. Violación a los Principios V, IX y X del mismo Código e incorrecta interpretación del contenido de un recibo de pago; Cuarto Medio: Violación del artículo 712 del Código de Trabajo;
Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el cual se examina en primer término por la solución que se dará al asunto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua no ponderó que el Libro IV del Titulo I del Código de Trabajo fue concebido para evitar que la mujer embarazada o parturienta perdiera su empleo durante ese tiempo, ya fuere por desahucio o por despido a causa del embarazo; que no es posible la terminación de un contrato de trabajo de una mujer embarazada por el mutuo consentimiento de las partes, cuando es el empleador que le comunica a ésta que pondrá término al contrato de trabajo en virtud de las disposiciones del artículo 75 del Código de Trabajo, desconociendo que el artículo 233 del Código de Trabajo declara nulo todo desahucio de la mujer embarazada, lo que no se desvirtúa por el hecho de que la mujer acepte las indemnizaciones laborales;
Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: Que si bien es cierto de que de acuerdo al artículo 233 del Código Trabajo se considera nulo todo desahucio de la mujer embarazada, no menos cierto es que, en el caso de que se produzca, como en la especie, cuando la mujer embarazada acepta dicha terminación libre y voluntariamente, aceptando el pago de los derechos que le correspondían, haciendo reservas de reclamar únicamente otros derechos distintos a los que se les fueron reconocidos y pagados en valores, declara nulo dicho desahucio sería obligarla a permanecer en su lugar de trabajo donde ya no desea permanecer, constituyendo una violación al artículo 1134 del Código Civil y principio II del Código de Trabajo; que del contenido del recibo de descargo y de copia del cheque por concepto de pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, se puede comprobar que la demandante aceptó el desahucio ejercido en su contra, con excepción de reclamar algunos otros derechos que pudieran corresponderle, como lo expresa en su propio manuscrito, lo que indica que de manera voluntaria aceptó la terminación de su contrato de trabajo por desahucio, de acuerdo a comunicación de fecha treinta (30) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), y que aceptó el pago de ciento sesenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y uno con 49/100 (RD$168,461.49) pesos, mediante cheque No. 006004, de fecha once (11) del mes de enero del año dos mil seis (2006), girado contra el banco The Bank Scotia, por concepto de prestaciones e indemnizaciones laborales, derechos adquiridos y cinco (05) meses por motivo de encontrarse embaraza, cheque que endosó e hizo efectivo haciendo uso del dinero a su favor, lo que indica que la reclamante, por encontrarse en estado de embarazo, aceptó la decisión ejercida en su contra, recibió el pago correspondiente de los valores que le correspondían, con la salvedad de reclamar otros derechos que pudieran corresponderle distintos a los que les fueron desconocidos, pagados y aceptados por la demandante, razón por la cual, ésta Corte admite como valido el desahucio ejercido en contra de la demandante, y rechaza la solicitud de declaración de nulidad del desahucio invocada por la Sra. G.A.J., por los motivos expuestos";
Considerando, que la limitación y reglamentación especial que contiene el Código de Trabajo para la terminación de los contratos de las trabajadoras embarazadas persigue proteger a la maternidad, tal como lo expresa el X Principio Fundamental del Código de Trabajo, al señalar que la trabajadora tiene los mismos derechos y obligaciones que el trabajador. Las disposiciones especiales previstas en este Código tienen como propósito fundamental la protección de la maternidad";
Considerando, que esa circunstancia le imprime un carácter de disposición de orden público a esa protección, la cual no puede desconocer ninguna de las partes, y su finalidad es impedir que la mujer en ese estado pueda ser separada de su empleo, por su condición;
Considerando , que en ese sentido el artículo 75 del Código de Trabajo dispone que no surte efecto y el contrato por tiempo indefinido se mantiene vigente, si el empleador" lo ejerce, entre otros, en los casos previstos en el artículo 232 de dicho Código;
Considerando , que ese artículo 232 prescribe que es nulo el desahucio ejercido por el empleador durante el período de la gestación de la trabajadora y hasta tres meses después de la fecha del parto";
Considerando, que disposiciones tan categóricas, en cuanto a la nulidad del desahucio, la carencia de efectos de éste y el mantenimiento de la vigencia del contrato de trabajo no obstante la decisión del empleador de poner término al mismo y su característica de orden público, no pueden ser desconocidas por el simple hecho de que la trabajadora protegida acepte el pago de una suma de dinero recibida a título de indemnizaciones laborales, inexistentes si no hay una terminación legal del contrato de trabajo;
Considerando, que si bien esta Corte ha sostenido el criterio de que los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores pueden ser objeto de renuncia o limitación, es a condición de que la renuncia se origine después de la terminación del contrato de trabajo, lo que no ocurre cuando el empleador decide ejercer el derecho al desahucio contra una mujer embarazada, pues por las disposiciones arriba indicadas, el contrato mantiene su vigencia;
Considerando, que cuando la legislación laboral impide al empleador ejercer el desahucio contra una mujer embarazada, limita la autonomía de la voluntad de las partes e instituye la estabilidad como derecho de la trabajadora que se encuentre en esas condiciones;
Considerando, que en consecuencia la Corte a-qua no podía dar como extinguido el contrato de trabajo de la recurrente por el hecho de haber recibido una suma de dinero de parte de su empleador, bajo el argumento de que ésta consintió con la terminación del contrato de trabajo, pues ese consentimiento no podía ser otorgado por mandato de la ley, siendo al igual que la decisión adoptada por el empleador ineficaz para poner término a la relación laboral, razón por la cual la sentencia debe ser casada;
Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.
Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E. y P.R.C.. G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.