Sentencia nº 181 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2007.

Número de resolución181
Fecha29 Agosto 2007
Número de sentencia181
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/8/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): D'Clase Corporation, Inc., Cumbre Manufacturing, Inc. D'Clase Cumbre II

Abogado(s): L.. A.H.E.

Recurrido(s): A.A.S.

Abogados(s): L.. A.Á.M., Víctor Carmelo Martínez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D'Clase Corporation, Inc. y/o Cumbre Manufacturing, Inc. (D'Clase Cumbre II), sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República de Panamá, con domicilio social en el perímetro del Parque Industrial Zona Franca Gurabo, ubicado en el Km. 6 2 de la Carretera Luperón, Gurabo, Santiago, representada por el señor J.R.C.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 031-0036989-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 8 de diciembre del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 12 de enero del 2006, suscrito por el Lic. A.J.H.E., con cédula de identidad y electoral núm. 095-0001668-9, abogado de las recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de febrero del 2006, suscrito por los Licdos. A.Á.M. y V.C.M.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 034-0011260-7 y 031-0014491-8, respectivamente, abogados del recurrido A.A.S.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de junio del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido A.A.S. contra las recurrentes D'Clase Corporation, Inc. y/o Cumbre Manufacturing, Inc. (D'Clase Cumbre II), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 3 de enero del 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara justificada la dimisión efectuada por el señor A.A.S., en contra de las empresas De Clase Corporation y Consorcio Clase Cumbre II, por lo cual se declara resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para la parte exBempleadora; Segundo: Se acoge parcialmente la demanda introductiva de instancia de fecha 17 de octubre el año 2003, con las excepciones a indicar más adelante, por encontrarse fundamentada en derecho, por lo que se condena la parte demandada, al pago de los siguientes valores: a) Seis Mil Ochenta y Dos Pesos Dominicanos con Ochenta y Dos Centavos (RD$6,082.82) por concepto de 28 días de preaviso; b) Cincuenta y Dos Mil Setecientos Noventa Pesos Dominicanos con Veinte Centavos (RD$52,790.20) por concepto de 230 días de auxilio de cesantía; c) Tres Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Pesos Dominicanos con Sesenta Centavos (RD$3,258.60), por concepto de 15 días de vacaciones adeudados; d) Tres Mil Seiscientos Sesenta y Siete Pesos Dominicanos con Cuarenta y Nueve Centavos (RD$33,667.49) por concepto del salario de navidad del 2003; e) Treinta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Pesos Dominicanos con Cincuenta Centavos (RD$33,694.54) por concepto 919.36 horas extras adeudadas; f) Doscientos Diecisiete Pesos Dominicanos con Veinte Centavos (RD$217.20) por concepto de 4 horas de días feriados adeudados; g) Treinta y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Tres Pesos Dominicanos con Veinte Centavos (RD$33,883.20) por concepto de 624 horas de descanso semanal laboradas; h) Tres Treinta y Un Mil Sesenta y Cinco Pesos Dominicanos con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$31,065.84) por concepto de 6 meses de salario de acuerdo al ordinal 3ro. del artículo 95 y artículo 101 del Código de Trabajo; i) Cuarenta Mil Pesos Dominicanos (RD$40,000.00) como suficiente y ajustada indemnización resarcitoria de los daños y perjuicios experimentados en forma general, por el demandante con motivo de las faltas a cargo de la parte empleadora; y j) Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo a la parte in-fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Se rechazan los reclamos de sumas por participación en los beneficios de la empresa, salarios del último mes de labores e indemnizaciones por incumplimiento de obligaciones relativas al seguro social, por improcedente, mal fundadas y carentes de de base legal; Cuarto: Se compensa el 20% de las costas del proceso y se condena la parte demandada al pago del restante 80% ordenando su distracción a favor de los Licdos. A.A. y V.M., quienes afirman haberlas avanzado"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, se acoge el recurso de apelación incoado por las empresas D'Clase Corporation y Consorcio D'Clase Cumbre II en contra de la sentencia No. 1-05, dictada el 31 de enero del 2004 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado conforme los cánones legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza en todas sus partes el recurso de apelación de que se trata, y se ratifica la sentencia impugnada salvo lo relativo a la suma indicada por concepto de auxilio de cesantía, aspecto que se modifica para que diga la suma de RD$47,265.84; y Tercero: Se condena a las empresas D'Clase Corporation, y Consorcio Cumbre II, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. A.A.M. y V.C.M., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el medio siguiente: Unico: Falta de motivos y de base legal por la no ponderación de documentos regularmente aportados y por la arbitrariedad en la fijación de las condenaciones. Desnaturalización de los hechos y del Derecho. Motivos falsos y contradictorios. Violación del derecho de defensa; del principio de la libertad de pruebas, del principio fundamental IX del Código de Trabajo y de los artículos 16, 146 y siguientes, 163, 164, 537-71., 549, 712 y 713 del Código de Trabajo y 1315 y 1362 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que en la sentencia impugnada se expresa que fueron depositados recibos de pagos de las últimas 52 semanas laboradas, así como recibos de descargo por desahucio de los años 2000, 2001 y 2002, pero sin embargo el tribunal da por establecida la duración del contrato invocada por el trabajador y un salario de Mil Ciento Noventa y Cuatro Pesos con 84/100 (RD$1,194.84), en base a los 46 recibos depositados, cuando fueron 52 documentos, lo que es revelador de que no fueron ponderados los recibos y acuerdos transaccionales, porque de haberlos ponderados no hubiera afirmado que el trabajador tenía 10 años y 8 meses laborando, que por demás le condenó al pago de horas extras y días feriados, a pesar de que el trabajador con los recibos firmados en cada semana reconoció haber recibido los pagos correspondientes y ordenó el pago en base a un 100%, cuando la ley establece el 35% hasta 68 y el 100% después de esa cantidad; la Corte a-qua no da motivos para imponer condenaciones en daños y perjuicios y falló en base a las declaraciones del propio trabajador permitiéndole que se fabricara su propia prueba, lo que es ilegal;

C., que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: Que el Juez a-quo acogió la antigüedad alegada en la demanda inicial y RD$1,194.84 de salario en base a los 46 recibos de pagos depositados por el empleador (mismos que reposan en el expediente) y que fueron reconocidos, tal como lo indica la sentencia, por el trabajador; que no habiendo recurrido la sentencia y bajo el alegato de la recurrente de que era un salario de RD$1,228.00 semanales, es claro que el aspecto del salario queda dilucidado y esta Corte acoge como válido el indicado en la sentencia, por la aquiescencia dada a la misma por el recurrido; que, en cuanto a la antigüedad, esta Corte admite como validos, conforme los documentos contentivos de acuerdo transaccional (liquidación anual de los años 2000, 2001 y 2002, por lo que, mantiene la antigüedad alegada por el trabajador, pero reconociendo que los valores acordados deben ser reconocidos a favor de la empresa recurrente, pues de lo contrario, y en caso de declarar justificada la dimisión y acoger los reclamos de prestaciones laborales, es claro que deberían ser rebajados, pues, de lo contrario, se transmutaría como un enriquecimiento ilícito; por lo que, en este punto se acoge la antigüedad de 10 años y 8 meses y el salario de RD$1,194.84; por lo que se rechaza el recurso de apelación al respecto; que en el acta de audiencia No. 651, de fecha 31 de mayo del 2004 levantada por ante el Juez a-quo escuchado el señor J.D.C., testigo a cargo del trabajador, quien declaró que laboraba en el mismo módulo de A., que A. estaba reclamando el dinero que le faltaba y que el encargado del área le dijo que lo iba a parar de la máquina y que no le iba a poner ningún dinero, que lo agarró por un brazo y A. cogió un hierro y se lo tiró, que de ahí lo llevaron a recursos humanos, que al otro día lo mandaron a un cuarto de recepción y ahí estuvo el día entero sin salir a ninguna parte "después duró tres días en esa situaciónY"; (acta indicada, pág. 2); que en sus declaraciones corroboró este testigo que laboraban horas extras y los días feriados; que consta en el expediente el informe levantado por el inspector de trabajo, L.. C.G. en el que se recoge la versión dada por el señor F.A. en el sentido de que: "es compañero del módulo de A., que había una discusión entre ellos por un descuento que se le hizo y el supervisor le dijo que eso iba en serio, que el era un mierda y a seguida se agredieron y los desapartamos"; que en igual sentido declaró, conforme el inspector de trabajo y su informe, el señor H.P.; sin embargo, la versión contraria la emite F.F. que declaró que A. le fue encima al supervisor con un hierro a lo que el supervisor reaccionó defendiéndose; que de este incidente ocurrido y no negado por la representante de la empresa, esta Corte entiende que se desencadenaron otros hechos, como fue el aislamiento (secuestro) por varios días del trabajador, que las versiones más ocurridas son las del maltrato del supervisor hacia el trabajador (declarado en el informe del inspector y el testigo del trabajador), que por estos hechos, de maltrato, separación y aislamiento por varios días, unido a la declaración de la representante de la empresa de que sí se laboraba horas extras y días feriados, pero no habiendo constancia del pago del número de horas que reclama el trabajador, lo cual por aplicación del artículo 16 del Código de Trabajo, corresponde probar al empleador que los pagó en su totalidad y en la proporción que ordena la ley del 100%, es claro que la dimisión está fundamentada en justa causa ya que el trabajador laboraba jornada extra y días feriados como lo confirmó el testigo, versión que se acoge como válida y sincera; que, en tal virtud, procede declarar justificada la dimisión y confirmar la sentencia al respecto y rechazar el recurso de apelación por carecer de base legal";

Considerando, que la renuncia de derechos de los trabajadores sólo es posible después de la terminación de los contratos de trabajo, por lo que cualquier recibo de descargo que éstos expidan mientras prestan sus servicios personales, no pueden tener carácter transaccional, si éste contiene alguna renuncia o limitación de derechos, pudiendo el trabajador afectado hacer los reclamos de lugar ante los tribunales, no obstante haber expresado satisfacción en el pago, al tenor del V Principio Fundamental del Código de Trabajo que declara nulo todo convenio que implique renuncia o limitación de los derechos de los trabajadores;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta corte de casación, que el pago recibido anualmente por los trabajadores, no constituye un pago por concepto de auxilio de cesantía si el trabajador continúa laborando en la empresa, no resultando afectada la duración del contrato de trabajo con el indicado pago;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para dar por establecidos los hechos en que las partes sustentan sus pretensiones, para lo cual cuentan con el poder de apreciación de las pruebas que se les aporten;

Considerando, que en la especie, el tribunal dio como hechos juzgados irrevocablemente por el tribunal de primer grado, la duración del contrato de trabajo y el monto del salario, al no haber sido impugnado esos aspectos en grado de apelación;

Considerando, que en cuanto a los demás aspectos, los jueces tras ponderar todas las pruebas aportadas dieron por establecidos los hechos de sustentación de la demanda, haciendo un uso correcto de su poder de apreciación, sin que se advierta que incurrieran en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D'Clase Corporation, Inc. y/o Cumbre Manufacturing, Inc. (D'Clase Cumbre II), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 8 de diciembre del 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. A.A.M. y V.C.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E. y P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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